SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 10/2014-Compulsas.
Sucre, 1 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.419/2014.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 67 a 69, formalizado por David Añez Ali en representación legal de KIMBERLY BOLIVIA S.A., contra el Auto de 16 de junio de 2014 a fs. 25, por el que se niega la concesión del recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista Nº 141/13 de 21 de mayo de 2013, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales y otros seguido por Viviana María Porras Suarez contra la empresa compulsante, los antecedentes adjuntos, el informe de Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y;
CONSIDERANDO: Que, David Añez Ali en representación legal de KIMBERLY BOLIVIA S.A., en el memorial de fs. 67 a 69, formalizó recurso de compulsa contra el Auto de 16 de junio de 2014 a fs. 25 del legajo adjunto, por el que la Sala compulsada rechazó el recurso de casación interpuesto, con el argumento de que fue presentado fuera del plazo fatal e improrrogable de 8 días, previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
En su recurso fundamentó, señalando que los Vocales de la Sala Social y Administrativa de Santa Cruz, sin ningún fundamento de orden legal, resolvieron rechazar el recurso de casación planteado, en virtud de que el mismo hubiera sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, inobservando por completo lo establecido por la Ley Nº 439 del Nuevo Código de Procedimiento Civil de 19 de noviembre de 2013, cuyas disposiciones transitorias contemplan la vigencia anticipada del citado Código, mas propiamente la Disposición Transitoria segunda, que en su inc. 3) se refiere a la aplicación anticipada del sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos referidos a los medios de impugnación; sin contemplar además que en este nuevo sistema, se ha eliminado el cómputo de plazos fatales de momento a momento, estableciendo que, si los plazos son mayores a 15 días, estos se computarán de forma corrida, y si son menores, se lo hará en días hábiles, tal como lo establecen los arts. 90 y 91 de la normativa procesal citada, en concordancia con el art. 123 de la Ley de Organización Judicial; normativa que al haber sido inobservada por el tribunal de alzada, no obstante del conocimiento de la Circular 050/2013, emitida por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, poniendo en conocimiento de las autoridades judiciales, la vigencia anticipada del Código de Procedimiento Civil, instándoles a la observancia y cumplimiento de las nuevas disposiciones respecto a los plazos procesales, generó una errada interpretación de la Ley Procesal Civil y consiguientemente, el ilegal rechazo del recurso por extemporaneidad.
Con estos argumentos, en previsión de los arts. 286 y 291 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de compulsa, solicitando que se declare legal, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique la prevista en el art. 283 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil; en el caso sublite, el tribunal de apelación por Auto de 16 de junio de 2014 a fs. 25, rechazó el recurso de casación y declaró ejecutoriado el Auto de Vista Nº 141/13 interpuesto por el ahora compulsante; por consiguiente corresponde establecer si este rechazo tiene o no sustento legal.
El Nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, publicada el 25 de noviembre de 2013, establece es su Disposición Transitoria Segunda (Vigencia Anticipada del Código), que entrarán en vigencia al momento de su publicación, las siguientes normas: “…3. El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a los medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 del presente Código…”
A su vez, el referido art. 90 de la nueva norma procesal civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del citado Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 124 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
En la especie, el tribunal ad quem, al emitir el Auto de 16 de junio de 2014, negando la concesión del recurso de casación, argumentando que fue interpuesto fuera del plazo fatal e improrrogable de 8 días previstos en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, ha incurrido en inobservancia de la normativa, concretamente de la Ley Nº 439 del nuevo Código Procesal Civil, que prevé en su Disposición Transitoria segunda, la vigencia anticipada del mismo, y el nuevo cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación.
En ese sentido, de la literal de fs. 22, se evidencia que el ahora compulsante, fue notificado con el Auto de Vista Nº 141/13 de 21 de mayo de 2013, mereciendo el memorial de aclaración con el que fue legalmente notificado el 5 de junio de 2014, a horas 15:08, formulando recurso de casación el 17 de junio de 2014 a horas 14:58, según demuestra el timbre electrónico de fs. 26; ahora bien, en el entendimiento del anterior Código de Procedimiento Civil, sobre el cómputo de momento a momento, aplicado por el tribunal de apelación, el recurrente debió interponer recurso de casación hasta el día 13 de junio a horas 15:08, es decir, tiempo en el que se cumplía el plazo fatal e improrrogable de 8 días; sin embargo, desde la vigencia del nuevo Código Procesal Civil que regula los plazos procesales, el tribunal de alzada, debió computar el plazo de 8 días previsto por el art. 210 del adjetivo laboral, de la forma como establecen los parágrafos I y II del art. 90 de la Ley 439; vale decir, a partir del día siguiente a la notificación con el auto de vista, tomando en cuenta únicamente los días hábiles, entendiéndose por estos, de lunes a viernes; en esa lógica y aplicación, habiendo sido notificado el recurrente con el auto de vista que resolvió el recurso de apelación y auto complementario, en fecha 5 de junio de 2014, el plazo para interponer recurso de casación, vencía el último momento hábil del horario de trabajo del 17 de junio de 2014.
En consecuencia, al haberse presentado el recurso de casación por el compulsante, el día 17 del referido mes y año, se colige que fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, por lo que corresponde al tribunal de apelación conceder el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, conforme a ley
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I.4 de la Ley de Órgano Judicial, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 67 a 69; sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 291 y 294 del Código de Procedimiento Civil, líbrese la correspondiente provisión compulsoria, disponiendo la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste conceda en el día el recurso de casación en cumplimiento al art. 286 de la citada norma adjetiva civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 10/2014-Compulsas.
Sucre, 1 de octubre de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.419/2014.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 67 a 69, formalizado por David Añez Ali en representación legal de KIMBERLY BOLIVIA S.A., contra el Auto de 16 de junio de 2014 a fs. 25, por el que se niega la concesión del recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista Nº 141/13 de 21 de mayo de 2013, dictado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de cobro de beneficios sociales y otros seguido por Viviana María Porras Suarez contra la empresa compulsante, los antecedentes adjuntos, el informe de Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas y;
CONSIDERANDO: Que, David Añez Ali en representación legal de KIMBERLY BOLIVIA S.A., en el memorial de fs. 67 a 69, formalizó recurso de compulsa contra el Auto de 16 de junio de 2014 a fs. 25 del legajo adjunto, por el que la Sala compulsada rechazó el recurso de casación interpuesto, con el argumento de que fue presentado fuera del plazo fatal e improrrogable de 8 días, previsto en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
En su recurso fundamentó, señalando que los Vocales de la Sala Social y Administrativa de Santa Cruz, sin ningún fundamento de orden legal, resolvieron rechazar el recurso de casación planteado, en virtud de que el mismo hubiera sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, inobservando por completo lo establecido por la Ley Nº 439 del Nuevo Código de Procedimiento Civil de 19 de noviembre de 2013, cuyas disposiciones transitorias contemplan la vigencia anticipada del citado Código, mas propiamente la Disposición Transitoria segunda, que en su inc. 3) se refiere a la aplicación anticipada del sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos referidos a los medios de impugnación; sin contemplar además que en este nuevo sistema, se ha eliminado el cómputo de plazos fatales de momento a momento, estableciendo que, si los plazos son mayores a 15 días, estos se computarán de forma corrida, y si son menores, se lo hará en días hábiles, tal como lo establecen los arts. 90 y 91 de la normativa procesal citada, en concordancia con el art. 123 de la Ley de Organización Judicial; normativa que al haber sido inobservada por el tribunal de alzada, no obstante del conocimiento de la Circular 050/2013, emitida por la Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, poniendo en conocimiento de las autoridades judiciales, la vigencia anticipada del Código de Procedimiento Civil, instándoles a la observancia y cumplimiento de las nuevas disposiciones respecto a los plazos procesales, generó una errada interpretación de la Ley Procesal Civil y consiguientemente, el ilegal rechazo del recurso por extemporaneidad.
Con estos argumentos, en previsión de los arts. 286 y 291 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de compulsa, solicitando que se declare legal, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, y teniendo en cuenta que el recurso de compulsa, procede cuando los tribunales de instancia niegan indebidamente la concesión del recurso, siempre que se justifique la prevista en el art. 283 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil; en el caso sublite, el tribunal de apelación por Auto de 16 de junio de 2014 a fs. 25, rechazó el recurso de casación y declaró ejecutoriado el Auto de Vista Nº 141/13 interpuesto por el ahora compulsante; por consiguiente corresponde establecer si este rechazo tiene o no sustento legal.
El Nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439, publicada el 25 de noviembre de 2013, establece es su Disposición Transitoria Segunda (Vigencia Anticipada del Código), que entrarán en vigencia al momento de su publicación, las siguientes normas: “…3. El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a los medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 del presente Código…”
A su vez, el referido art. 90 de la nueva norma procesal civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días, se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente…”
Respecto a los días y horas hábiles, el art. 91 del citado Código Procesal Civil, establece que: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas”; en concordancia con lo establecido en el art. 124 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, que señala como días hábiles de la semana para labores judiciales, de lunes a viernes.
En la especie, el tribunal ad quem, al emitir el Auto de 16 de junio de 2014, negando la concesión del recurso de casación, argumentando que fue interpuesto fuera del plazo fatal e improrrogable de 8 días previstos en el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, ha incurrido en inobservancia de la normativa, concretamente de la Ley Nº 439 del nuevo Código Procesal Civil, que prevé en su Disposición Transitoria segunda, la vigencia anticipada del mismo, y el nuevo cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación.
En ese sentido, de la literal de fs. 22, se evidencia que el ahora compulsante, fue notificado con el Auto de Vista Nº 141/13 de 21 de mayo de 2013, mereciendo el memorial de aclaración con el que fue legalmente notificado el 5 de junio de 2014, a horas 15:08, formulando recurso de casación el 17 de junio de 2014 a horas 14:58, según demuestra el timbre electrónico de fs. 26; ahora bien, en el entendimiento del anterior Código de Procedimiento Civil, sobre el cómputo de momento a momento, aplicado por el tribunal de apelación, el recurrente debió interponer recurso de casación hasta el día 13 de junio a horas 15:08, es decir, tiempo en el que se cumplía el plazo fatal e improrrogable de 8 días; sin embargo, desde la vigencia del nuevo Código Procesal Civil que regula los plazos procesales, el tribunal de alzada, debió computar el plazo de 8 días previsto por el art. 210 del adjetivo laboral, de la forma como establecen los parágrafos I y II del art. 90 de la Ley 439; vale decir, a partir del día siguiente a la notificación con el auto de vista, tomando en cuenta únicamente los días hábiles, entendiéndose por estos, de lunes a viernes; en esa lógica y aplicación, habiendo sido notificado el recurrente con el auto de vista que resolvió el recurso de apelación y auto complementario, en fecha 5 de junio de 2014, el plazo para interponer recurso de casación, vencía el último momento hábil del horario de trabajo del 17 de junio de 2014.
En consecuencia, al haberse presentado el recurso de casación por el compulsante, el día 17 del referido mes y año, se colige que fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley, por lo que corresponde al tribunal de apelación conceder el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, conforme a ley
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I.4 de la Ley de Órgano Judicial, declara LEGAL el recurso de compulsa de fs. 67 a 69; sin responsabilidad por ser excusable.
En cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 291 y 294 del Código de Procedimiento Civil, líbrese la correspondiente provisión compulsoria, disponiendo la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste conceda en el día el recurso de casación en cumplimiento al art. 286 de la citada norma adjetiva civil.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.