TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo : 568/2014
Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente : 148/2010
Partes : Ministerio Público c/ Efraín Pizarro Jiménez.
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Efraín Pizarro Jimenez, de fs. 323 a 324 vta. de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 82/2010 de 24 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Efraín Pizarro Jimenez, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 184 a 186 vta. de obrados, el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital, mediante Sentencia Nº 14 de 23 de abril de 2010, cursante de fs. 293 a 300 de obrados, dispuso declarar a Efraín Pizarro Jiménez autor del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la ley N° 1008, imponiéndole la pena de presidio de 8 años a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba y multa Bs.100.
Que, ante la Sentencia N° 14, el acusado formuló Recurso de Apelación Restringida, que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de mayo de 2010 la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Auto de Vista N° 82/2010, declarando Improcedente el Recurso planteado por el acusado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 82/2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz precitado, el acusado Efraín Pizarro Jiménez formuló Recurso de Casación de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
Señaló que, la Sentencia no cumplió con los requisitos previstos en el art. 370-1, 3, 5) del Código de Procedimiento Penal, pues el Ministerio Público introdujo pruebas dentro del juicio con la mala notificación a la Perito Bioquímica, que elaboró un informe parcializado y no se hizo presente en Audiencia para ratificar su informe, vulnerando el debido proceso, el principio de inocencia, provocando indefensión en la etapa preparatoria.
Aduce que, se puede evidenciar la violación al debido proceso, pues no se ha observado el procedimiento tal como establece el art. 323 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el Ministerio Público se ha saltado una etapa del Procedimiento, vulnerando el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Señala que, de acuerdo a los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, la decisión Judicial no puede sustentarse en actos violatorios de los Derechos Humanos, reconocidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal.
Petitorio.- Solicitó, se remitan los antecedentes a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante quienes pide declarar admisible el presente recurso y se proceda conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, se anule todo lo obrado hasta la Sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, en el caso de Autos el recurrente invocó precedentes contradictorios, y en su Recurso de Casación denuncia posibles defectos absolutos y vulneraciones a las Garantías Constitucionales.
CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde el cual corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, complementación y enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas los datos del proceso se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el recurso de apelación restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento de su Recurso cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Efraín Pizarro Jimenez, impugnando el Auto de Vista Nº 82/2010 de 24 de junio de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Efraín Pizarro Jimenez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008.
Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Silvana Rojas Panoso
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo : 568/2014
Fecha : Sucre, 21 de octubre de 2014
Distrito : Santa Cruz
Expediente : 148/2010
Partes : Ministerio Público c/ Efraín Pizarro Jiménez.
Delito : Transporte de Sustancias Controladas
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Efraín Pizarro Jimenez, de fs. 323 a 324 vta. de obrados, impugnando el Auto de Vista Nº 82/2010 de 24 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Efraín Pizarro Jimenez, por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal de fs. 184 a 186 vta. de obrados, el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital, mediante Sentencia Nº 14 de 23 de abril de 2010, cursante de fs. 293 a 300 de obrados, dispuso declarar a Efraín Pizarro Jiménez autor del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la ley N° 1008, imponiéndole la pena de presidio de 8 años a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Yacuiba y multa Bs.100.
Que, ante la Sentencia N° 14, el acusado formuló Recurso de Apelación Restringida, que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 14 de mayo de 2010 la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Auto de Vista N° 82/2010, declarando Improcedente el Recurso planteado por el acusado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista Nº 82/2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz precitado, el acusado Efraín Pizarro Jiménez formuló Recurso de Casación de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación presentado, se establece como motivos de los mismos los siguientes aspectos:
Señaló que, la Sentencia no cumplió con los requisitos previstos en el art. 370-1, 3, 5) del Código de Procedimiento Penal, pues el Ministerio Público introdujo pruebas dentro del juicio con la mala notificación a la Perito Bioquímica, que elaboró un informe parcializado y no se hizo presente en Audiencia para ratificar su informe, vulnerando el debido proceso, el principio de inocencia, provocando indefensión en la etapa preparatoria.
Aduce que, se puede evidenciar la violación al debido proceso, pues no se ha observado el procedimiento tal como establece el art. 323 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el Ministerio Público se ha saltado una etapa del Procedimiento, vulnerando el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Señala que, de acuerdo a los arts. 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, la decisión Judicial no puede sustentarse en actos violatorios de los Derechos Humanos, reconocidos en la Constitución Política del Estado, los Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal.
Petitorio.- Solicitó, se remitan los antecedentes a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, ante quienes pide declarar admisible el presente recurso y se proceda conforme al art. 419 del Código de Procedimiento Penal, se anule todo lo obrado hasta la Sentencia y ordene la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal oportuno para la invocación de los precedentes contradictorios es en la formulación del Recurso de Apelación Restringida, en el caso de Autos el recurrente invocó precedentes contradictorios, y en su Recurso de Casación denuncia posibles defectos absolutos y vulneraciones a las Garantías Constitucionales.
CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo: La fecha, desde el cual corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de Explicación, complementación y enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas los datos del proceso se establece, que el mismo fue presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el recurso de apelación restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de estos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento de su Recurso cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación del precedente contradictorio, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado por Efraín Pizarro Jimenez, impugnando el Auto de Vista Nº 82/2010 de 24 de junio de 2010, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Efraín Pizarro Jimenez, por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley N° 1008.
Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Silvana Rojas Panoso