Auto Supremo AS/0153/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2014-RA

Fecha: 02-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 153/2014-RA
Sucre, 02 de mayo de 2014

Expediente: Santa Cruz 12/2014
Parte acusadora: Ministerio Público
Parte imputada: Shirley Aracely y otra
Delito: Suministro de Sustancias Controladas

RESULTANDO

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 356 a 358, Shirley Aracely e Ingrid Isabel Cuellar Mercado, interponen el recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42 de 20 de diciembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) y m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece que:

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, el Tribunal Séptimo de Sentencia de del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Sentencia 5/2013 de 5 de abril (fs. 321 a 329 vta.), absolvió a las imputadas Shirley Aracely e Ingrid Isabel Cuéllar Mercado de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 33 inc. i) y m) de la Ley 1008.

b) Notificados con la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 337 a 345), interpuso recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 42 de 20 de diciembre de 2013, declaró admisible y procedente el recurso; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia absolutoria y dispuso la reposición del juicio ante otro tribunal, Resolución contra la que las señoras Cuellar Mercado, plantearon el recurso de casación materia de análisis, luego de su notificación el 26 de febrero de 2014.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación se extrae el siguiente motivo:

Acusando la existencia de contradicciones en la resolución recurrida, señalaron que sin bien es evidente que el Ministerio Público, durante la tramitación del juicio oral demostró la existencia física de la sustancia controlada en el inmueble allanado y que se labró un acta de requisa y secuestro, así como un informe pericial, la perito no fue presentada en el juicio oral para ratificar su trabajo y que no se demostró que hubieran incurrido en el tipo penal acusado, puesto que no las encontraron vendiendo, entregando o suministrando a nadie, ni tampoco se arrestó a un supuesto comprador y esa es la contradicción del Auto de Vista y el fundamento de la sentencia absolutoria que cumple con lo que señalan los arts. 171 y 173 (sic) que es la valoración de la prueba y ante todo la sana crítica; es decir, que el Tribunal de Sentencia, al momento de dictar su resolución se basó en el principio de inmediación, de acuerdo a la sana crítica, la lógica, la experiencia y reglas de la vida cotidiana y valoró la prueba, concluyendo que la prueba no era suficiente, por lo que determinó su absolución.

Concluyeron solicitando se declare fundado su pedido; se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se mantenga vigente la sentencia absolutoria.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

Acogiendo los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que ha reglamentada por el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al reconocer la impugnabilidad de las resoluciones judiciales, prevé que es dicha norma la que establece los casos, las formas y los requisitos.

En ese contexto el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación tiene como finalidad la impugnación de autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de esos tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Debe tenerse presente que en el actual régimen recursivo establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia unifique la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga certeza y seguridad respecto a la efectiva e igualitaria aplicación de la norma procesal, labor que se reconocida en el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Para la admisibilidad del recurso de casación, deben observarse ineludiblemente los siguientes requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esta fundamentación se constituye en una carga procesal del recurrente y por tanto, su cumplimiento es ineludible.

iii) Como única prueba admisible, debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio que debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Habida cuenta que las recurrentes fueron notificadas el 26 de febrero de 2014, con la Resolución impugnada conforme acredita la diligencia a fs. 355 y que presentaron su recurso de casación el 6 de marzo del mismo año; se concluye que cumplieron con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP, considerando que el 3 y 4 de marzo no fueron días hábiles.

Sobre la argumentación contenida en el recurso en análisis, se concluye que la misma se orientó a efectuar un contraste entre el razonamiento del Auto de Vista 42 de 20 de diciembre de 2013 y la Sentencia 5/2013 de 5 de abril, y los motivos por los que las recurrentes, conforme a su petitorio, consideran que debe mantenerse vigente la sentencia absolutoria; más, en su planteamiento no se encuentra la exposición ni fundamentación de una presunta contradicción en el sentido jurídico de la resolución de alzada con el entendimiento contenido en otro u otros precedentes que para el caso del recurso de casación deben ser citados ineludiblemente; consiguientemente, las recurrentes no han aportado argumentos ni fundamentos suficientes para que este Tribunal de casación, pueda abrir su competencia, concluyéndose que no han cumplido con los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación planteado por Shirley Aracely e Ingrid Isabel Cuellar Mercado, de fs. 356 a 358.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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