Auto Supremo AS/0299/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0299/2014-RA

Fecha: 08-Jul-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 299/2014-RA
Sucre, 08 de julio de 2014

Expediente : Oruro 17/2014
Parte Acusadora : Marisol Patricia Silva Villafuerte
Parte Imputada : Elvira Magne Juaniquina
Delitos : Difamación y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs. 101 a 106, Elvira Magne Juaniquina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2014 de 13 de mayo, de fs. 90 a 94, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Marisol Patricia Silva Villafuerte contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Sustanciado el juicio oral, por Sentencia 011/2013 de 26 de septiembre (fs. 46 a 54), el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Oruro, declaró a Elvira Magne Juaniquina, autora y culpable de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, imponiendo la pena de prestación de trabajo de un mes y multa de veinte días a razón de Bs.3.-por día y pago de costas y responsabilidad civil a favor de la parte acusadora.

b) La referida Resolución, fue recurrida en apelación restringida por la parte imputada (fs. 59 a 68), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 14/2014 de 13 de mayo, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada con costas.

c) El 2 de junio de 2014 (fs. 95), la imputada fue notificada con el referido Auto de Vista y el 9 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Con relación al agravio relativo a la errónea aplicación de los arts. 282, 287 y 290 del CP, que ha generado el defecto absoluto de sentencia inserto en el inc. 1) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la parte recurrente señala que el Tribunal de alzada contradijo los precedentes legales citados en su recurso de apelación restringida consistentes en los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 de 19 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, en razón de que se limitó a concluir que la sentencia cumplió con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, sin observar ni asignar valor a la aplicación del art. 290 del CP, pese a que ella también fue víctima de difamación e injuria por parte de la querellante, por lo que concurre la situación de ofensas recíprocas. Cita también, la jurisprudencia contenida en las Gacetas Judiciales 179, pág. 889; 533, pág. 3; 1224, pág. 117 y 29 pág. 255.

2) Respecto al defecto de sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, referido a la falta de fundamentación de la sentencia, señala que el Tribunal de alzada, consideró contradictorio que hubiera afirmado la existencia de falta de fundamentación fáctica y jurídica, y al mismo tiempo de insuficiente motivación o fundamentación, sin que pudiesen concurrir los dos supuestos a la vez. Con ese antecedente, la recurrente señala que el Tribunal de apelación contradijo el Auto Supremo 5 de 16 de enero de 2007, que precisó la exigencia de motivación como una garantía constitucional de justicia y que en su caso, no se motivó de manera clara: “porque el hecho que se me ha acusado, en fecha 21 de mayo de 2012, a momento de dictar sentencia no se indica si me absuelve o me condena” (sic), por tanto no existe fundamentación, por lo que corresponde anular totalmente el juicio.

Asimismo, acusa contradicción con el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, porque no existe fundamentación descriptiva ni intelectiva y mucho menos jurídica, cuando lo correcto era absolverla del supuesto hecho suscitado el 21 de mayo de 2012, más cuando sólo se efectuó una identificación de las pruebas de descargo sin fundamentarse jurídicamente su valor.

3) Sobre las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación (art. 370 inc. 11 CPP), señala que el Tribunal de alzada, en la resolución impugnada, indicó que en la sentencia se describieron las fechas en las que se hubieran producido los actos de difamación e injuria, y que al no haberse particularizado los hechos sino actos de difamación, agresión verbal con términos denigrantes al decoro personal en reiteradas oportunidades, se configuró el delito juzgado; empero, ese aspecto no es evidente, porque se juzgan hechos y respecto a lo ocurrido el 21 de mayo de 2012, no se ha realizado ninguna fundamentación jurídica, menos se indica si fue absuelta, lo que constituye un defecto absoluto por inobservancia a las reglas de congruencia entre los hechos acusados y la sentencia.

Agrega que la incongruencia en la sentencia constituye un defecto no susceptible de convalidación, porque afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, y que tanto la sentencia como el Auto de Vista vulneran los preceptos de los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 169 inc. 3) del CPP, al haberse violado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Concluye solicitando se revoque el Auto de Vista impugnado y se disponga se pronuncie uno nuevo, de acuerdo a la doctrina legal establecida.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso, en ese sentido, la Sentencia Constitucional 0332/2011-R, de 1 de abril de 2011 establece que:”… para la admisibilidad del recurso de casación, indefectiblemente deben concurrir los presupuestos contenidos en los citados arts. 416 y 417 del CPP, requisitos que, además del término de cinco días establecido por ley para interponerlo, exigen señalar la contradicción en términos claros y precisos, lo que implica explicar en forma fundamentada la situación de hecho similar y establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes; finalmente, se exige haber invocado el precedente contradictorio a tiempo de formular el recurso de apelación restringida o en su caso a tiempo de presentar el recurso de casación acompañando copia del mismo (sic).”

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos, no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que, el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115. II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto la recurrente fue notificada el 2 de junio de 2014, interponiendo el recurso de casación el 9 del mismo mes y año, conforme se advierte de la diligencia de fs. 106 vta., cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.

Respecto a los demás requisitos y específicamente sobre el primer motivo, relativo a que el Tribunal de alzada contradijo los precedentes legales citados en su recurso de apelación restringida consistentes en los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 415/2003 de 19 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, en razón de que no observó que ella también fue víctima de difamación e injuria por parte de la querellante, por lo que concurre la situación de ofensas recíprocas prevista en el art. 290 del CP, se considera que la recurrente ha señalado con precisión el hecho que le causa agravio, así como la contradicción que existiría entre la resolución impugnada y los precedentes legales citados vinculados con la labor de subsunción de los hechos con el tipo penal, correspondiendo el análisis de fondo del presente motivo.

Se deja constancia que no es admisible la cita de la jurisprudencia contenida en las Gacetas Judiciales 179, pág. 889; 533, pág. 3; 1224, pág. 117 y 29 pág. 255., teniendo en cuenta que corresponde a un sistema procesal distinto al vigente.

Sobre el segundo motivo, emergente de una supuesta falta de fundamentación de la sentencia, se tiene que la recurrente refiere que el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación, consideró contradictorio que hubiera afirmado que existía falta de fundamentación fáctica y jurídica, pero también que la motivación o fundamentación resultaba insuficiente y que no podían concurrir los dos supuestos a la vez, en desconocimiento del Auto Supremo 5 de 16 de enero de 2007, y que en su caso, no se motivó de manera clara “porque el hecho que se me ha acusado, en fecha 21 de mayo de 2012, a momento de dictar sentencia no se indica si me absuelve o me condena” (sic); también se constata que en este motivo acusa contradicción con el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, porque no existe fundamentación descriptiva ni intelectiva y mucho menos jurídica, cuando en su posición lo correcto era absolverla del supuesto hecho suscitado el 21 de mayo de 2012.

De la precisión precedente, se concluye que no existe claridad en la exposición efectuada por la recurrente, resultando incomprensible cuál es el agravio que plantea y cuál es la contradicción con los precedentes citados en el recurso en análisis, pues si bien al principio daría la impresión que cuestiona el argumento asumido por el Tribunal de alzada respecto a un particular motivo de la apelación restringida, al final concluye observando el contenido de la sentencia, razón por la cual la falta de claridad en su planteamiento hace inviable la labor de contraste entre la resolución impugnada y los precedentes invocados.

Finalmente con relación al tercer motivo, vinculado a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, se advierte que la parte recurrente ha incumplido con los presupuestos necesarios para justificar su pretensión, en razón de que, en lo formal, no invoca precedente contradictorio conforme a la exigencia prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, por ende, omite establecer en términos claros y precisos la contradicción existente entre la Resolución impugnada y algún precedente; y, si bien acusa la existencia de un defecto absoluto, emergente de no haberse resuelto en forma específica respecto al hecho ocurrido el 21 de mayo de 2012, en vulneración según sostiene a la congruencia entre la acusación y la sentencia, además de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; no cumple con los presupuestos de flexibilización identificados en el acápite III, pues no señala en qué consiste la restricción de esos derechos y garantías y menos describe el resultado dañoso emergente del defecto.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 101 a 106, interpuesto por Elvira Magne Juaniquina, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II.1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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