La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días ante la Sala que emitió la Resolución impugnada; por cuanto la recurrente fue notificada el 2 de junio de 2014, interponiendo el recurso de casación el 9 del mismo mes y año, conforme se advierte de la diligencia de fs. 106 vta., cumpliendo de esta manera con la exigencia de plazo señalada en el art. 417 del CPP.
Respecto a los demás requisitos y específicamente sobre el primer motivo, relativo a que el Tribunal de alzada contradijo los precedentes legales citados en su recurso de apelación restringida consistentes en los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 415/2003 de 19 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006, en razón de que no observó que ella también fue víctima de difamación e injuria por parte de la querellante, por lo que concurre la situación de ofensas recíprocas prevista en el art. 290 del CP, se considera que la recurrente ha señalado con precisión el hecho que le causa agravio, así como la contradicción que existiría entre la resolución impugnada y los precedentes legales citados vinculados con la labor de subsunción de los hechos con el tipo penal, correspondiendo el análisis de fondo del presente motivo.
Se deja constancia que no es admisible la cita de la jurisprudencia contenida en las Gacetas Judiciales 179, pág. 889; 533, pág. 3; 1224, pág. 117 y 29 pág. 255., teniendo en cuenta que corresponde a un sistema procesal distinto al vigente.
Sobre el segundo motivo, emergente de una supuesta falta de fundamentación de la sentencia, se tiene que la recurrente refiere que el Tribunal de alzada al resolver su recurso de apelación, consideró contradictorio que hubiera afirmado que existía falta de fundamentación fáctica y jurídica, pero también que la motivación o fundamentación resultaba insuficiente y que no podían concurrir los dos supuestos a la vez, en desconocimiento del Auto Supremo 5 de 16 de enero de 2007, y que en su caso, no se motivó de manera clara “porque el hecho que se me ha acusado, en fecha 21 de mayo de 2012, a momento de dictar sentencia no se indica si me absuelve o me condena” (sic); también se constata que en este motivo acusa contradicción con el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, porque no existe fundamentación descriptiva ni intelectiva y mucho menos jurídica, cuando en su posición lo correcto era absolverla del supuesto hecho suscitado el 21 de mayo de 2012.
De la precisión precedente, se concluye que no existe claridad en la exposición efectuada por la recurrente, resultando incomprensible cuál es el agravio que plantea y cuál es la contradicción con los precedentes citados en el recurso en análisis, pues si bien al principio daría la impresión que cuestiona el argumento asumido por el Tribunal de alzada respecto a un particular motivo de la apelación restringida, al final concluye observando el contenido de la sentencia, razón por la cual la falta de claridad en su planteamiento hace inviable la labor de contraste entre la resolución impugnada y los precedentes invocados.
Finalmente con relación al tercer motivo, vinculado a las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, se advierte que la parte recurrente ha incumplido con los presupuestos necesarios para justificar su pretensión, en razón de que, en lo formal, no invoca precedente contradictorio conforme a la exigencia prevista en los arts. 416 y 417 del CPP, por ende, omite establecer en términos claros y precisos la contradicción existente entre la Resolución impugnada y algún precedente; y, si bien acusa la existencia de un defecto absoluto, emergente de no haberse resuelto en forma específica respecto al hecho ocurrido el 21 de mayo de 2012, en vulneración según sostiene a la congruencia entre la acusación y la sentencia, además de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; no cumple con los presupuestos de flexibilización identificados en el acápite III, pues no señala en qué consiste la restricción de esos derechos y garantías y menos describe el resultado dañoso emergente del defecto.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 101 a 106, interpuesto por Elvira Magne Juaniquina, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo identificado en el acápite II.1) de la presente Resolución; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 9 de junio de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
