TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 814
Sucre, 19 de octubre de 2015
Expediente : 252/2011-A
Demandante : Estación de Servicio Loreto S.R.L
Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
VISTOS: La solicitud de aclaración y complementación formulada por José María Caballero Alcocer en representación de Estación de Servicio Loreto, en contra del Auto Supremo N° 756/2015 de 14 de octubre de 2015, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO I:
Que, a través de memorial presentado en fecha 15 de octubre de 2015, José María Caballero Alcocer en representación de Estación de Servicio Loreto, solicita aclaración y complementación de Auto Supremo N° 756/2015 de 14 de octubre de 2015, manifestando que se complemente y aclare sobre asuntos indiscutiblemente comprendidos en el objeto de litigio y que no fueron abordados en el Auto Supremo como ser el número y fecha de Resolución de la Superintendencia de Hidrocarburos, que estableció el precio de venta al consumidor final del GNV; y en qué fecha y medio de comunicación social, la Superintendencia de Hidrocarburos publicó y puso en conocimiento de los comerciantes minoristas y consumidores en General la mencionada Resolución, estableciendo el nuevo precio de venta del GNV, con la consiguiente obligación de los comerciantes minoristas (surtidores) de expender el GNV al nuevo precio resultante de la aplicación del IEHD-GNV.
CONSIDERANDO II:
Que, la trascendencia de la aclaración y complementación de un Auto Supremo, previsto en los arts. 276 y 196 inc. 2) del CPC, emitido en Casación; recurso que es procesado en la vía de puro derecho; exige que la aclaración y complementación esté relacionada con cualquier error material, concepto oscuro o cualquier omisión en que se hubiere incurrido al dictar el citado Auto Supremo, sin alterar lo sustancial del acto sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas, lo que significa que la instancia excepcional de aclaración y complementación de Auto Supremo dictado en Recurso de Casación, está limitado y relacionado a algún concepto oscuro que se hubiera vertido, o para corregir algún error material o subsanar alguna omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal casacional.
Que, en el contexto de lo referido ut supra, la aclaración y complementación, es un procedimiento pertinente y aplicable para dar respuesta algún concepto oscuro vertido, la corrección de algún error material o el subsanamiento de alguna omisión en la que se hubiese incurrido; en consecuencia, no se advierte de revisión de la petición de Estación de Servicio Loreto, la aclaración o complementación de algún concepto oscuro, o la corrección de algún error material; advirtiéndose que lo que específicamente solicita es la supuesta omisión de la publicación prevista por el art. 10 inc. e) de la Ley 1606 y art. 35 del Decreto Supremo N° 24914, normativa que no fue parte de fundamentación de recurrido Auto de Vista N° 042/2011, como así mismo no lo fue en el recurso de casación de fs. 313 a 323 y menos fundamento del Auto Supremo N° 756/2015, emitido por la Sala.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 276 y 196. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, y habiendo respondido el Auto Supremo N° 756/2015 a las infracciones acusadas por el recurrente (Servicio de Impuestos Nacionales) en el marco del proceso de puro derecho, siendo el mismo claro y específico en su pronunciamiento; declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de Enmienda, Aclaración y Complementación impetrada por Estación de Servicio Loreto en 15 de octubre de 2015.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 814
Sucre, 19 de octubre de 2015
Expediente : 252/2011-A
Demandante : Estación de Servicio Loreto S.R.L
Demandado : Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio
de Impuestos Nacionales
Distrito : Cochabamba
VISTOS: La solicitud de aclaración y complementación formulada por José María Caballero Alcocer en representación de Estación de Servicio Loreto, en contra del Auto Supremo N° 756/2015 de 14 de octubre de 2015, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
CONSIDERANDO I:
Que, a través de memorial presentado en fecha 15 de octubre de 2015, José María Caballero Alcocer en representación de Estación de Servicio Loreto, solicita aclaración y complementación de Auto Supremo N° 756/2015 de 14 de octubre de 2015, manifestando que se complemente y aclare sobre asuntos indiscutiblemente comprendidos en el objeto de litigio y que no fueron abordados en el Auto Supremo como ser el número y fecha de Resolución de la Superintendencia de Hidrocarburos, que estableció el precio de venta al consumidor final del GNV; y en qué fecha y medio de comunicación social, la Superintendencia de Hidrocarburos publicó y puso en conocimiento de los comerciantes minoristas y consumidores en General la mencionada Resolución, estableciendo el nuevo precio de venta del GNV, con la consiguiente obligación de los comerciantes minoristas (surtidores) de expender el GNV al nuevo precio resultante de la aplicación del IEHD-GNV.
CONSIDERANDO II:
Que, la trascendencia de la aclaración y complementación de un Auto Supremo, previsto en los arts. 276 y 196 inc. 2) del CPC, emitido en Casación; recurso que es procesado en la vía de puro derecho; exige que la aclaración y complementación esté relacionada con cualquier error material, concepto oscuro o cualquier omisión en que se hubiere incurrido al dictar el citado Auto Supremo, sin alterar lo sustancial del acto sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas, lo que significa que la instancia excepcional de aclaración y complementación de Auto Supremo dictado en Recurso de Casación, está limitado y relacionado a algún concepto oscuro que se hubiera vertido, o para corregir algún error material o subsanar alguna omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal casacional.
Que, en el contexto de lo referido ut supra, la aclaración y complementación, es un procedimiento pertinente y aplicable para dar respuesta algún concepto oscuro vertido, la corrección de algún error material o el subsanamiento de alguna omisión en la que se hubiese incurrido; en consecuencia, no se advierte de revisión de la petición de Estación de Servicio Loreto, la aclaración o complementación de algún concepto oscuro, o la corrección de algún error material; advirtiéndose que lo que específicamente solicita es la supuesta omisión de la publicación prevista por el art. 10 inc. e) de la Ley 1606 y art. 35 del Decreto Supremo N° 24914, normativa que no fue parte de fundamentación de recurrido Auto de Vista N° 042/2011, como así mismo no lo fue en el recurso de casación de fs. 313 a 323 y menos fundamento del Auto Supremo N° 756/2015, emitido por la Sala.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 276 y 196. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC), Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, y habiendo respondido el Auto Supremo N° 756/2015 a las infracciones acusadas por el recurrente (Servicio de Impuestos Nacionales) en el marco del proceso de puro derecho, siendo el mismo claro y específico en su pronunciamiento; declarara NO HABER LUGAR a la solicitud de Enmienda, Aclaración y Complementación impetrada por Estación de Servicio Loreto en 15 de octubre de 2015.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO : Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI : Abog. Pedro G. Fernandez Zuleta
SECRETARIO DE CAMARA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA