TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 634/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente: Cochabamba 61/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Franz Fuentes Adriazola
Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2015, cursante de fs. 395 a 398, Franz Fuentes Adriázola interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de abril de 2015, de fs. 389 a 393, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Sharon Marie Arce Marañon, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 8/2014 de 21 de marzo (fs. 322 a 331), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Franz Fuentes Adriázola, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 inc. 2) del CP, condenándole a sufrir la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de “El Abra” de Cochabamba.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Franz Fuentes Adriázola (fs. 347 a 348), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 10 de abril de 2015 (fs. 389 a 393), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 24 de abril de 2015 (fs. 394), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 4 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que el juicio oral se llevó a cabo con bastantes irregularidades que conllevan defectos absolutos no susceptibles de convalidación y que debían dar lugar a la nulidad total de dicho juicio oral. Infiere además que la Sentencia es ilegal ya que su persona no cometió delito alguno y que la misma fue impugnada toda vez que carece de fundamentación y afecta a la seguridad jurídica, la legalidad, al debido proceso, la presunción de inocencia y la legítima defensa. En mérito a ello, reclama que correspondía al Tribunal de alzada anular la Sentencia impugnada, mas no avalar el defecto absoluto denunciado.
Puntualiza que no es preciso invocar precedente, ante la denuncia de la existencia de defectos absolutos y concluye solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, “disponiendo la NULIDAD TOTAL de la Sentencia y la misma sea respuesta por otro Tribunal” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 24 de abril de 2015, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 4 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley, considerando que los días 25, 26 de abril y 1 de mayo no eran hábiles, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Por otro lado, se alude la vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia y la legítima defensa como defecto absoluto provocado por una Sentencia carente de fundamentación, en cuyo mérito la parte recurrente denuncia que este aspecto debía ser subsanado por el Tribunal de alzada quien, a su vez incurrió en defecto absoluto y violación del debido proceso, por no anular la referida resolución. Corresponde señalar que es evidente que ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías provocados no resulte ser obligatoria la invocación de precedentes contradictorios; sin embargo, en el presente caso se advierte que el recurrente se limitó a realizar unas definiciones doctrinales de los derechos y principios vulnerados, omitiendo precisar y explicar la trascendencia y relevancia de la supuesta vulneración y fundamentalmente el resultado dañoso emergente del presunto defecto, de donde resulta que dicha denuncia es insuficiente para su consideración, por incumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite IV de la presente Resolución, imposibilitando la admisión del presente motivo aún por vía de excepción.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación sujeto a examen no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 395 a 398, interpuesto por Franz Fuentes Adriazola.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 634/2015-RA
Sucre, 26 de noviembre de 2015
Expediente: Cochabamba 61/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Franz Fuentes Adriazola
Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de mayo de 2015, cursante de fs. 395 a 398, Franz Fuentes Adriázola interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de abril de 2015, de fs. 389 a 393, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Sharon Marie Arce Marañon, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al 310 inc. 2) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 8/2014 de 21 de marzo (fs. 322 a 331), el Tribunal Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Franz Fuentes Adriázola, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 310 inc. 2) del CP, condenándole a sufrir la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Penal de “El Abra” de Cochabamba.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Franz Fuentes Adriázola (fs. 347 a 348), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista de 10 de abril de 2015 (fs. 389 a 393), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 24 de abril de 2015 (fs. 394), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 4 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación referido precedentemente, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente refiere que el juicio oral se llevó a cabo con bastantes irregularidades que conllevan defectos absolutos no susceptibles de convalidación y que debían dar lugar a la nulidad total de dicho juicio oral. Infiere además que la Sentencia es ilegal ya que su persona no cometió delito alguno y que la misma fue impugnada toda vez que carece de fundamentación y afecta a la seguridad jurídica, la legalidad, al debido proceso, la presunción de inocencia y la legítima defensa. En mérito a ello, reclama que correspondía al Tribunal de alzada anular la Sentencia impugnada, mas no avalar el defecto absoluto denunciado.
Puntualiza que no es preciso invocar precedente, ante la denuncia de la existencia de defectos absolutos y concluye solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido, “disponiendo la NULIDAD TOTAL de la Sentencia y la misma sea respuesta por otro Tribunal” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose, que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 24 de abril de 2015, fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista impugnado y el 4 de mayo del mismo año, interpuso recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley, considerando que los días 25, 26 de abril y 1 de mayo no eran hábiles, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
Por otro lado, se alude la vulneración al debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, presunción de inocencia y la legítima defensa como defecto absoluto provocado por una Sentencia carente de fundamentación, en cuyo mérito la parte recurrente denuncia que este aspecto debía ser subsanado por el Tribunal de alzada quien, a su vez incurrió en defecto absoluto y violación del debido proceso, por no anular la referida resolución. Corresponde señalar que es evidente que ante la denuncia de vulneración de derechos y garantías provocados no resulte ser obligatoria la invocación de precedentes contradictorios; sin embargo, en el presente caso se advierte que el recurrente se limitó a realizar unas definiciones doctrinales de los derechos y principios vulnerados, omitiendo precisar y explicar la trascendencia y relevancia de la supuesta vulneración y fundamentalmente el resultado dañoso emergente del presunto defecto, de donde resulta que dicha denuncia es insuficiente para su consideración, por incumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite IV de la presente Resolución, imposibilitando la admisión del presente motivo aún por vía de excepción.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, se establece que el recurso de casación sujeto a examen no cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, deviniendo en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 395 a 398, interpuesto por Franz Fuentes Adriazola.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA