CONSIDERANDO III
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por la Empresa actora que es motivo de Autos.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que se desconoció el derecho propietario que tiene la Empresa “San Bernardo” Ltda., sobre el camión objeto de litis, que fue rematado dentro del proceso ejecutivo instaurado contra Bernardo Checa quien no era propietario del mismo, más aun cuando su derecho propietario acreditado a fs. 21 no ha sido rebatido por la otra parte, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación, vulnerándose de esta forma los arts. 56, 115 y 117 de la C.P.E.
2.- Que el Tribunal de Alzada en lugar de resolver el fondo de la apelación confirmó la Resolución, sin emitir fundamentos razonables que se ajusten a la ley, desconociendo el mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación del camión.
3.- Que el derecho propietario que ostentan hace viable solicitar la reivindicación aun cuando no se esté en posesión civil del bien, conforme los arts. 105, 139 y 1453 del Código Civil.
4.- Que los de instancia no comprendieron que la pretensión del presente proceso es el “mejor derecho propietario” y no dejar sin efecto el proceso ejecutivo en el que la empresa “San Bernardo” Ltda., no fue demandada, de ahí que no sería procedente la aplicación del art. 28 de la Ley 1760.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los agravios acusados se tiene que en lo sustancial están orientados a reclamar que los jueces de grado no hubieran comprendido que su pretensión es “el mejor derecho propietario que le asiste sobre el Camión objeto de litis” y no la “nulidad del proceso ejecutivo”, proceso en el que se remató el vehículo motorizado objeto de la presente acción, empero dentro de aquel la empresa San Bernardo (propietaria del motorizado) no fue demandada si no que la acción se la dirigió contra Bernardo Checa Román quien no es propietario del vehículo rematado, motivo por el cual no sería procedente la aplicación del plazo de ordinarización del proceso ejecutivo previsto por el art. 28 de la Ley 1760.
Dentro de ese marco y de la revisión del expediente, se tiene que el ahora recurrente en su memorial de demanda de fs. 35 a 36, refirió: “Por los documentos que me permito acompañar, consistente, carnet de Propiedad del vehículo motorizado Tipo Tracto Camión, Marca volvo…..es de propiedad exclusiva de la Empresa de Transporte Internacional San Bernardo…. Pese a que Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial Dr. Lucidio García Morón, mediante Auto de Fecha 10 de mayo de 2006, adjudico a favor del señor Jorge Richard Alfaro….” Para luego continuar refiriendo: “Como podrá apreciar su señoría, el acto procesal de adjudicación del Tracto Camión en cuestión, vulneró los derechos de la Empresa…. Ahora bien ese proceso ejecutivo… no fue contra la Empresa de Transporte Internacional San Bernardo Ltda.,…. No puede ser objeto de remate y vulnerar de esta forma los derechos de la empresa.” Para finalmente señalar: “ En mérito a lo expuesto, EN FORMA CLARA Y CATEGÓRICA, se evidencia la vulneración de los derechos que ha sufrido la Empresa de Transporte Internacional San Bernardo Ltda., con el remate (subasta pública) del Vehículo Motorizado…”. Termina refiriendo que en base a los expuesto y al amparo de los arts. 86, 316, 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a los Arts. 105 inc, I y II, 139, 1453, 1454, 1455, 1287-I), 1289 inc. III) y art. 121 del Código de Transito, demanda en la vía ordinaria de hecho a la Empresa CABSA, “Mejor Derecho propietario, Reivindicación de Vehículo Motorizado, entrega del mismo, pago de daños civiles y lucro cesante”.
Dentro de ese marco, claramente se puede advertir que la pretensión del recurrente está destinada a cuestionar el remate del camión objeto de litis, a emergencia de aquel proceso ejecutivo seguido por CABSA contra Bernardo Checa Román que fuera sustanciado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, empero, también es evidente que el recurrente en base a la exposición de hechos y antecedentes que contradicen su petitorio termina demandado –Mejor derecho de propiedad, reivindicación de Vehículo Motorizado, entrega del mismo, pago de daños civiles y lucro cesante- para apoyar su pretensión en lo dispuesto por los arts. “86, 316, 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a los Arts. 105 inc, I y II, 139, 1453, 1454, 1455, 1287-I), 1289 inc. III) y art. 121 del Código de Transito”, exposición en la que claramente se puede advertir que no se hace referencia alguna a la prelación de la inscripción del supuesto derecho propietario que dice asistirle sobre el motorizado y menos refiere con el derecho propietario de que persona (natural o jurídica) se comparte la prelación de su inscripción. Es decir, que el recurrente si bien refiere demandar mejor derecho propietario, empero, este instituto procesal no es expuesto en los antecedentes facticos de su demanda.
Habiéndose determinado lo anterior, es también pertinente hacer referencia que Bernardo Checa Román, que fue demandado dentro de aquel proceso ejecutivo, resulta ser socio de la Empresa de Transporte Internacional “San Bernardo” Ltda., ahora demandante, quien al tener conocimiento de la sustanciación y lo resuelto dentro del proceso ejecutivo, tenía la posibilidad de ordinarizar el mismo, con el fin que ahora pretende, es decir dejar sin efecto el remate del vehículo motorizado, siendo aplicable a dicho fin lo dispuesto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar que hace mención al proceso ordinario posterior, cuando señala: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará, por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.”, es decir, que si el actor tenia o tiene la convicción de estar siendo afectado con lo resuelto en el proceso ejecutivo o si pretendía la revisión de los resultados o efectos del mismo, la ordinarización se constituye en la vía idónea para conseguir su pretensión.
Por los motivos expuestos y no siendo evidente el reclamo de la parte actora, este Tribunal emite fallo en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rufino Oscar Cabrera Bonilla, en representación de la Empresa de Transporte Internacional San Bernardo Ltda., contra el Auto de Vista Nº 69, de fecha 03 de febrero de 2011, cursante de fs. 238 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Que se desconoció el derecho propietario que tiene la Empresa “San Bernardo” Ltda., sobre el camión objeto de litis, que fue rematado dentro del proceso ejecutivo instaurado contra Bernardo Checa quien no era propietario del mismo, más aun cuando su derecho propietario acreditado a fs. 21 no ha sido rebatido por la otra parte, aspecto que fue reclamado en el recurso de apelación, vulnerándose de esta forma los arts. 56, 115 y 117 de la C.P.E.
2.- Que el Tribunal de Alzada en lugar de resolver el fondo de la apelación confirmó la Resolución, sin emitir fundamentos razonables que se ajusten a la ley, desconociendo el mejor derecho propietario y consiguiente reivindicación del camión.
3.- Que el derecho propietario que ostentan hace viable solicitar la reivindicación aun cuando no se esté en posesión civil del bien, conforme los arts. 105, 139 y 1453 del Código Civil.
4.- Que los de instancia no comprendieron que la pretensión del presente proceso es el “mejor derecho propietario” y no dejar sin efecto el proceso ejecutivo en el que la empresa “San Bernardo” Ltda., no fue demandada, de ahí que no sería procedente la aplicación del art. 28 de la Ley 1760.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De los agravios acusados se tiene que en lo sustancial están orientados a reclamar que los jueces de grado no hubieran comprendido que su pretensión es “el mejor derecho propietario que le asiste sobre el Camión objeto de litis” y no la “nulidad del proceso ejecutivo”, proceso en el que se remató el vehículo motorizado objeto de la presente acción, empero dentro de aquel la empresa San Bernardo (propietaria del motorizado) no fue demandada si no que la acción se la dirigió contra Bernardo Checa Román quien no es propietario del vehículo rematado, motivo por el cual no sería procedente la aplicación del plazo de ordinarización del proceso ejecutivo previsto por el art. 28 de la Ley 1760.
Dentro de ese marco y de la revisión del expediente, se tiene que el ahora recurrente en su memorial de demanda de fs. 35 a 36, refirió: “Por los documentos que me permito acompañar, consistente, carnet de Propiedad del vehículo motorizado Tipo Tracto Camión, Marca volvo…..es de propiedad exclusiva de la Empresa de Transporte Internacional San Bernardo…. Pese a que Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial Dr. Lucidio García Morón, mediante Auto de Fecha 10 de mayo de 2006, adjudico a favor del señor Jorge Richard Alfaro….” Para luego continuar refiriendo: “Como podrá apreciar su señoría, el acto procesal de adjudicación del Tracto Camión en cuestión, vulneró los derechos de la Empresa…. Ahora bien ese proceso ejecutivo… no fue contra la Empresa de Transporte Internacional San Bernardo Ltda.,…. No puede ser objeto de remate y vulnerar de esta forma los derechos de la empresa.” Para finalmente señalar: “ En mérito a lo expuesto, EN FORMA CLARA Y CATEGÓRICA, se evidencia la vulneración de los derechos que ha sufrido la Empresa de Transporte Internacional San Bernardo Ltda., con el remate (subasta pública) del Vehículo Motorizado…”. Termina refiriendo que en base a los expuesto y al amparo de los arts. 86, 316, 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a los Arts. 105 inc, I y II, 139, 1453, 1454, 1455, 1287-I), 1289 inc. III) y art. 121 del Código de Transito, demanda en la vía ordinaria de hecho a la Empresa CABSA, “Mejor Derecho propietario, Reivindicación de Vehículo Motorizado, entrega del mismo, pago de daños civiles y lucro cesante”.
Dentro de ese marco, claramente se puede advertir que la pretensión del recurrente está destinada a cuestionar el remate del camión objeto de litis, a emergencia de aquel proceso ejecutivo seguido por CABSA contra Bernardo Checa Román que fuera sustanciado ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, empero, también es evidente que el recurrente en base a la exposición de hechos y antecedentes que contradicen su petitorio termina demandado –Mejor derecho de propiedad, reivindicación de Vehículo Motorizado, entrega del mismo, pago de daños civiles y lucro cesante- para apoyar su pretensión en lo dispuesto por los arts. “86, 316, 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a los Arts. 105 inc, I y II, 139, 1453, 1454, 1455, 1287-I), 1289 inc. III) y art. 121 del Código de Transito”, exposición en la que claramente se puede advertir que no se hace referencia alguna a la prelación de la inscripción del supuesto derecho propietario que dice asistirle sobre el motorizado y menos refiere con el derecho propietario de que persona (natural o jurídica) se comparte la prelación de su inscripción. Es decir, que el recurrente si bien refiere demandar mejor derecho propietario, empero, este instituto procesal no es expuesto en los antecedentes facticos de su demanda.
Habiéndose determinado lo anterior, es también pertinente hacer referencia que Bernardo Checa Román, que fue demandado dentro de aquel proceso ejecutivo, resulta ser socio de la Empresa de Transporte Internacional “San Bernardo” Ltda., ahora demandante, quien al tener conocimiento de la sustanciación y lo resuelto dentro del proceso ejecutivo, tenía la posibilidad de ordinarizar el mismo, con el fin que ahora pretende, es decir dejar sin efecto el remate del vehículo motorizado, siendo aplicable a dicho fin lo dispuesto por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar que hace mención al proceso ordinario posterior, cuando señala: “I. Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior. II. Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo. III. El proceso ordinario promovido se tramitará, por separado ante juez de partido y no podrá paralizar la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo.”, es decir, que si el actor tenia o tiene la convicción de estar siendo afectado con lo resuelto en el proceso ejecutivo o si pretendía la revisión de los resultados o efectos del mismo, la ordinarización se constituye en la vía idónea para conseguir su pretensión.
Por los motivos expuestos y no siendo evidente el reclamo de la parte actora, este Tribunal emite fallo en la forma prevista por los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rufino Oscar Cabrera Bonilla, en representación de la Empresa de Transporte Internacional San Bernardo Ltda., contra el Auto de Vista Nº 69, de fecha 03 de febrero de 2011, cursante de fs. 238 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas
