SALA PLENA
AUTO SUPREMO:140/2015
FECHA:Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº:33/2015.
PROCESO:Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Juan José Siancas Acosta.
VISTOS El recurso de revisión de la Sentencia Nº 11/2012 pronunciada el 8 de mayo de 2012, por el Tribunal de Sentencia de Sacaba en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Juan José Siancas Acosta por la comisión del delito de violación, la documental que cursa en el cuaderno del proceso y, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo del artículo 421-4-b) del Código de Procedimiento Penal, formuló su recurso señalando:
Que interpuso un primer recurso de revisión invocando la causal contenida en el art. 421-4-a) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue declarado inadmisible con Auto Supremo 64/2014-R de 10 de junio de 2014, motivo por el cual, invocó el derecho reconocido en el art. 427 del CPP.
Reiteró que el Tribunal de Sentencia de Sacaba emitió sentencia condenatoria en su contra, por considerarlo autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, condenándolo a cumplir la pena de quince años en la Cárcel de El Abra, misma que fue confirmada por Auto de Vista pronunciado el 28 de diciembre de 2012, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Auto Supremo 085/2013 de 28 de marzo de 2013.
Fundamentó su recurso señalando que con base en los nuevos hechos que sobrevinieron después de la sentencia, se han descubierto hechos preexistentes o en su caso, se cuenta recién con elementos de prueba que demuestran que no es autor o partícipe de la comisión del delito de Abuso Deshonesto porque fue condenado exclusivamente por la declaración de la víctima en el juicio, motivo por el cual, solicita se deje sin efecto la sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada.
Agregó que de las declaraciones manifestadas tanto por la supuesta víctima quien refirió que fue víctima de violación o acceso carnal; sin embargo, existió contradicción entre lo afirmado por el imputado quien siempre negó dicho hecho con base en la imposibilidad de penetración en los casos de menores tanto por razones estrictamente morales como por los informes periciales; sin embargo de lo anterior, el Tribunal de Sentencia, recurrió al fácil expediente de condenarlo por Abuso Deshonesto bajo el principio del iura novit curia y del interés superior del niño, cuando más bien, correspondía su absolución.
Con estos fundamentos solicitó la admisión del recurso planteado y que se dicte una nueva sentencia.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En el caso, el recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en el artículo 421-4-b) del Código de Procedimiento Penal, que permite la revisión en los casos en que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos; se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.
En autos, se concluye que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso que planteó en razón de no haber adjuntando prueba alguna que acredite la causal invocada, pues la documental adjunta al recurso en análisis, se refiere a elementos probatorios que fueron objeto de discusión en proceso penal que concluyó con la sentencia condenatoria que se pretende rever, y por documentos que resultan ajenos a la causal invocada, tales como los que cursan de fs. 99 a 101 y 128 a 137. A más de lo anterior, se tiene también, que el recurrente esgrimió argumentos de valoración probatoria sobre la declaración de la víctima que no fueron objeto de la apelación restringida o del recurso de casación planteados en el curso del proceso penal.
Resulta necesario considerar que el recurso extraordinario de sentencia no es una instancia de nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino que tiene como finalidad analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o la reducción o sustitución de la pena.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Juan José Siancas Acosta, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
No suscriben los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina al evidenciarse que emitieron el Auto Supremo Nº 64/2014-R, cuando conformaban Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO:140/2015
FECHA:Sucre, 10 de diciembre de 2015.
EXPEDIENTE Nº:33/2015.
PROCESO:Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Juan José Siancas Acosta.
VISTOS El recurso de revisión de la Sentencia Nº 11/2012 pronunciada el 8 de mayo de 2012, por el Tribunal de Sentencia de Sacaba en el proceso seguido por el Ministerio Público contra Juan José Siancas Acosta por la comisión del delito de violación, la documental que cursa en el cuaderno del proceso y, el informe de la Magistrada Norka N. Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO I: Que el impetrante, al amparo del artículo 421-4-b) del Código de Procedimiento Penal, formuló su recurso señalando:
Que interpuso un primer recurso de revisión invocando la causal contenida en el art. 421-4-a) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue declarado inadmisible con Auto Supremo 64/2014-R de 10 de junio de 2014, motivo por el cual, invocó el derecho reconocido en el art. 427 del CPP.
Reiteró que el Tribunal de Sentencia de Sacaba emitió sentencia condenatoria en su contra, por considerarlo autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, condenándolo a cumplir la pena de quince años en la Cárcel de El Abra, misma que fue confirmada por Auto de Vista pronunciado el 28 de diciembre de 2012, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Auto Supremo 085/2013 de 28 de marzo de 2013.
Fundamentó su recurso señalando que con base en los nuevos hechos que sobrevinieron después de la sentencia, se han descubierto hechos preexistentes o en su caso, se cuenta recién con elementos de prueba que demuestran que no es autor o partícipe de la comisión del delito de Abuso Deshonesto porque fue condenado exclusivamente por la declaración de la víctima en el juicio, motivo por el cual, solicita se deje sin efecto la sentencia condenatoria con calidad de cosa juzgada.
Agregó que de las declaraciones manifestadas tanto por la supuesta víctima quien refirió que fue víctima de violación o acceso carnal; sin embargo, existió contradicción entre lo afirmado por el imputado quien siempre negó dicho hecho con base en la imposibilidad de penetración en los casos de menores tanto por razones estrictamente morales como por los informes periciales; sin embargo de lo anterior, el Tribunal de Sentencia, recurrió al fácil expediente de condenarlo por Abuso Deshonesto bajo el principio del iura novit curia y del interés superior del niño, cuando más bien, correspondía su absolución.
Con estos fundamentos solicitó la admisión del recurso planteado y que se dicte una nueva sentencia.
CONSIDERANDO II: Que de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada debe plantearse adjuntando la prueba correspondiente y exponiendo la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.
En el caso, el recurrente ampara su pretensión en las causales establecidas en el artículo 421-4-b) del Código de Procedimiento Penal, que permite la revisión en los casos en que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos; se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito.
En autos, se concluye que el recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad del recurso que planteó en razón de no haber adjuntando prueba alguna que acredite la causal invocada, pues la documental adjunta al recurso en análisis, se refiere a elementos probatorios que fueron objeto de discusión en proceso penal que concluyó con la sentencia condenatoria que se pretende rever, y por documentos que resultan ajenos a la causal invocada, tales como los que cursan de fs. 99 a 101 y 128 a 137. A más de lo anterior, se tiene también, que el recurrente esgrimió argumentos de valoración probatoria sobre la declaración de la víctima que no fueron objeto de la apelación restringida o del recurso de casación planteados en el curso del proceso penal.
Resulta necesario considerar que el recurso extraordinario de sentencia no es una instancia de nuevo análisis y valoración de las pruebas o hechos existentes en la causa, sino que tiene como finalidad analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado o la reducción o sustitución de la pena.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, declara INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentado por Juan José Siancas Acosta, salvando el derecho reconocido en el artículo 427 del Código de Procedimiento Penal.
No suscriben los Magistrados Pastor Segundo Mamani Villca y Maritza Suntura Juaniquina al evidenciarse que emitieron el Auto Supremo Nº 64/2014-R, cuando conformaban Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Norka Natalia Mercado Guzmán
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena