SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 31/2015-C
Sucre, 24 de agosto de 2015.
Expediente: 86/2015.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: La consulta de oficio para la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso contencioso-administrativo que sigue Fábrica La Estrella S.R.L. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-297/2014 de 4 de septiembre de 2014, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, de los antecedentes del proceso se advierte que la empresa demandante pretende se deje sin efecto la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-297/2014 de 4 de septiembre de 2014, pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, que revocó de forma total la Resolución Administrativa DPI/OP/REV-Nº 104/2014 de 14 de abril de 2014, que a su vez rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 050/2014 de 23 de enero de 2014, que declaró improbada la demanda de oposición presentada por KELLOGG COMPANY y concedió la solicitud de registro de la marca CHEEZ-IT en la clase 30 de la clasificación internacional a favor de la Fábrica La Estrella S.R.L.
Contra dicha Resolución Jerárquica, la empresa demandante planteó proceso contencioso administrativo (fs. 38 a 46), alegando que la transferencia de una marca es oponible frente a terceros únicamente desde que se registra la misma ante la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual, tal cual prevén los arts. 161 y 162 de la Decisión 486, que se aplicarán en la sentencia correspondiente a pronunciarse en la presente demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO II: Que conforme al objeto de controversia, se debe considerar:
a.Los arts. 32 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, del cual es parte el Estado Plurinacional de Bolivia, prevén que: "corresponde al Tribunal Interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros", debiendo “el juez que conozca el proceso adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”. A su vez, el art. 123 de la Decisión 500, referente al "Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina", prevé que: “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.
b. Existe la obligatoriedad de la remisión prejudicial, respecto de la norma señalada, contenida en la Decisión 486 "Régimen Común sobre Propiedad Industrial", a fin de realizar el respectivo control de legalidad en la presente causa, independientemente que el Tribunal Andino hubiere emitido con anterioridad interpretación respecto a la materia debatida, debiendo cumplirse lo establecido en los arts. 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina y 123 de la Decisión 500, observándose las formalidades señaladas en el art. 125 de dicha Decisión.
c.Por consiguiente, en cumplimiento del art. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, que establece: "En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal"; en ese sentido, a efecto de resolver la controversia jurídica, es necesario solicitar la interpretación prejudicial previamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspender el plazo de pronunciamiento de la sentencia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento del art. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el art. 123 de la Decisión 500 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, resuelve:
1.Remitir los antecedentes del proceso en consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que efectúe la interpretación prejudicial de los arts. 161 y 162 de la Decisión 486 "Régimen Común sobre Propiedad Industrial".
2.Suspender la tramitación y el plazo para la resolución del proceso hasta que se absuelva dicha consulta prejudicial.
3.Se deja constancia expresa, que a efectos del cumplimiento del requisito previsto por el art. 125 inc. d) de la Decisión 500 “informe sucinto”, la presente resolución contiene de manera sucinta los hechos que se consideran relevantes para la interpretación de la normativa Comunitaria señalada.
Por Secretaria de Sala, remítase copia legalizada de los documentos originales y fotocopias simples de los actuados que constan en el proceso; sea con nota de atención a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 31/2015-C
Sucre, 24 de agosto de 2015.
Expediente: 86/2015.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: La consulta de oficio para la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso contencioso-administrativo que sigue Fábrica La Estrella S.R.L. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-297/2014 de 4 de septiembre de 2014, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, de los antecedentes del proceso se advierte que la empresa demandante pretende se deje sin efecto la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-297/2014 de 4 de septiembre de 2014, pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, que revocó de forma total la Resolución Administrativa DPI/OP/REV-Nº 104/2014 de 14 de abril de 2014, que a su vez rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución Administrativa Nº 050/2014 de 23 de enero de 2014, que declaró improbada la demanda de oposición presentada por KELLOGG COMPANY y concedió la solicitud de registro de la marca CHEEZ-IT en la clase 30 de la clasificación internacional a favor de la Fábrica La Estrella S.R.L.
Contra dicha Resolución Jerárquica, la empresa demandante planteó proceso contencioso administrativo (fs. 38 a 46), alegando que la transferencia de una marca es oponible frente a terceros únicamente desde que se registra la misma ante la autoridad nacional competente en materia de propiedad intelectual, tal cual prevén los arts. 161 y 162 de la Decisión 486, que se aplicarán en la sentencia correspondiente a pronunciarse en la presente demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO II: Que conforme al objeto de controversia, se debe considerar:
a.Los arts. 32 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, del cual es parte el Estado Plurinacional de Bolivia, prevén que: "corresponde al Tribunal Interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros", debiendo “el juez que conozca el proceso adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”. A su vez, el art. 123 de la Decisión 500, referente al "Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina", prevé que: “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.
b. Existe la obligatoriedad de la remisión prejudicial, respecto de la norma señalada, contenida en la Decisión 486 "Régimen Común sobre Propiedad Industrial", a fin de realizar el respectivo control de legalidad en la presente causa, independientemente que el Tribunal Andino hubiere emitido con anterioridad interpretación respecto a la materia debatida, debiendo cumplirse lo establecido en los arts. 32 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina y 123 de la Decisión 500, observándose las formalidades señaladas en el art. 125 de dicha Decisión.
c.Por consiguiente, en cumplimiento del art. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, que establece: "En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal"; en ese sentido, a efecto de resolver la controversia jurídica, es necesario solicitar la interpretación prejudicial previamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspender el plazo de pronunciamiento de la sentencia.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento del art. 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el art. 123 de la Decisión 500 “Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, resuelve:
1.Remitir los antecedentes del proceso en consulta obligatoria al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para que efectúe la interpretación prejudicial de los arts. 161 y 162 de la Decisión 486 "Régimen Común sobre Propiedad Industrial".
2.Suspender la tramitación y el plazo para la resolución del proceso hasta que se absuelva dicha consulta prejudicial.
3.Se deja constancia expresa, que a efectos del cumplimiento del requisito previsto por el art. 125 inc. d) de la Decisión 500 “informe sucinto”, la presente resolución contiene de manera sucinta los hechos que se consideran relevantes para la interpretación de la normativa Comunitaria señalada.
Por Secretaria de Sala, remítase copia legalizada de los documentos originales y fotocopias simples de los actuados que constan en el proceso; sea con nota de atención a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
ANTE MÍ. Abog. Tyrone Cuellar Sánchez.