Auto Supremo AS/0041/2015-C
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0041/2015-C

Fecha: 10-Sep-2015

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo

Que, sobre el cuestionamiento realizado por el demandante, previamente corresponde precisar que, el plazo para interponer la demanda contencioso administrativa se encuentra previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La demanda deberá interponerse dentro del plazo fatal de noventa días a contar de la fecha en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo”. A su vez, con referencia a este plazo, el Tribunal Constitucional a través de la SCP 1251/2013-L de 21 de noviembre, ha establecido: “Que corresponde diferenciar que son plazos legales aquellos que están previstos por la ley y los judiciales son los fijados por el juez, en autos, el plazo señalado por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, es un plazo legal, perentorio y por expresa previsión de dicha norma, es fatal; consiguientemente, transcurre a contar desde la fecha "en que se notificare la resolución denegatoria de las reclamaciones hechas ante el Poder Ejecutivo" y no se suspende por la vacación judicial ni por otra circunstancia (…)”.
En este sentido, el plazo concedido en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, resulta ser un plazo improrrogable y de cumplimiento obligatorio para el demandante, y que no existe la posibilidad de que sea ampliado o suspendido por ninguna circunstancia; en todo caso, queda plenamente establecido que el cómputo para interponer la demanda contenciosa administrativa, comienza a partir de la notificación con la resolución jerárquica impugnada, en consecuencia el cómputo de los 90 días empezó a correr desde la notificación con la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF/URJ-SIREFI Nº 002/2015 de 3 de Febrero de 2015 emitido por el Ministro de Economía y Finanzas Pública, que constituye ser la resolución impugnada emitida por la entidad del órgano ejecutivo. Por esta razón no puede considerarse el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, desde la emisión del Auto Constitucional de fecha 23 de marzo de 2015 o desde la respuesta emitida por el Presidente de la Cámara de Senadores, toda vez que, como se tiene señalado precedentemente, estas resoluciones no constituyen ser objeto de impugnación por parte del demandante, más aún si la acción de amparo constitucional, fue declarada por no presentada, lo cual significa su inexistencia para efectos procesales.
En consecuencia, el Auto Supremo Nº 27/2015-C de 29 de julio de 2015, ha sido emitido en estricto cumplimiento de las disposiciones legales, por lo que no amerita ninguna enmienda o complementación, mucho menos aclaración en lo sustancial, porque a tiempo de su emisión mereció el análisis y la consideración respectiva, en el marco de la congruencia y exhaustividad aplicando las normas pertinentes para concluir en la forma resuelta; por lo que no corresponde realizar ninguna enmienda.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA NO HABER LUGAR a la solicitud de explicación, complementación y enmienda; en consecuencia, mantiene incólume el Auto Supremo Nº 27/2015-C de 29 de julio de 2015, cursante a fs. 108