SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 108/2016.
FECHA:Sucre, 18 de octubre de 2016.
EXPEDIENTE Nº:05/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Adrián Isrrael Mejía Alandia.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Adrián Isrrael Mejía Alandia emergente del fenecido proceso penal seguido por Rene Soria Galvarro en contra Adriana Isrrael Mejía Alandia y Mauricio Ferdin Humboldt Duarte por la comisión del delito asesinato, antecedentes presentados y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO I: Que Adrián Isrrael Mejía Alandia por memorial de fojas 26 a 29 interpone Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en el art. 421 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:
1.Fundamentación fáctica. Conforme a los antecedentes que se adjuntan se desprende lo siguiente:1) De la declaración informativa y su ampliación recepcionada el 19 de abril de 2001, se tiene entre los datos personales que el nombre del recurrente es Adrián Isrrael Mejía Alandia con C.I. Nº 4443392 Cbba. estableciéndose la fecha del hecho el 13 de abril de 2001; 2) De la papeleta de detención de 19 de abril de 2001 se consigna como fecha de nacimiento del recurrente el 21 de octubre de 1983, contando el día de los hechos con 17 años, 5 meses y 13 días de edad; 3) El Auto final de Procesamiento, estableció como fecha de hecho el 13 de abril de 2001; 4) La Sentencia Nº 104/2002 emitida por el Juez 3º de Partido en lo Penal Liquidador, falla y declara a: “…al procesado Adrián Isrrael Mejía Alandia de generales constantes en su declaración confesoria de fs. 280 con C.I. Nº 4443392 Cbba., nacido el 21 de octubre de 1983…AUTOR de la comisión del delito de asesinato con alevosía, tificado y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal…condenándolo a sufrir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto”; 5) El Certificado de Nacimiento y Carnet de Identidad corroborado por todos los antecedentes descritos, se tiene que el recurrente tiene como fecha de nacimiento el 21 de octubre de 1983 (el hecho es de 13 de abril de 2001), teniendo la edad exacta de 17 años, 5 meses y 13 días de edad, el día de los hechos; 6) Conforme a la certificación de permanencia y conducta emitido por el penal del Abra se tiene que el recurrente fue privado de libertad, siendo la permanencia hasta el presente de 7 años 10 meses aproximadamente.
2.Fundamentación jurídica. Se debe considerar las siguientes normas: 1) La Ley 548 de 17 de junio de 2014 Código Niño Niña Adolescente modificada el art. 5 del Código Penal redactado de la siguiente manera: “La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”; 2) El art. 123 de la norma suprema señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado…”; 3) La Sentencia Constitucional Plurinacional 1742/2013 de 21 de octubre de 2013, establece que: “…la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado solo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación y las medidas personales”; 4) El art. 203 de la Constitución Política del Estado refiere que la decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; 5) El art. 9 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos señala: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”; 6) El art. 268.I del Código Niño, Niña y Adolescente dispone: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”; 7) El art. 9 del Código Niño, Niña y Adolescente, establece: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”; 8) El Auto Supremo Nº 548 de 10 de octubre de 2014 ha establecido la jurisprudencia lo siguiente: “…los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en cuestión y de adoptar la interpretación más favorable y extensiva al derecho en cuestión…”.
3.En presente caso conforme se acredita por el Certificado de Nacimiento y Carnet de Identidad que se acompaña, el impetrante al momento del hecho contaba con la edad de 17 años y 6 meses aproximadamente. En ese sentido, al ser el Código Niño, Niña y Adolescente, norma especial de aplicación preferente a la Ley General que incide en el ámbito de la esfera de la libertad, encontrándose dentro del principio de favorabilidad y retroactividad se debe admitir el recurso a fin de atenuar la pena conforme al art. 268 del Código Niño, Niña y Adolescente.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:
1.La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2.Es además, un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales y de aplicación de la ley penal más benigna, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso u otorgar una pena menor retroactivamente, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas o con penas mayores a las previstas al presente, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código Procedimiento Penal.
3.En el presente caso, conforme a los argumentos del recurso se comprueba que las variaciones de la ley penal con posterioridad a la comisión del delito permiten la imposición de una pena más leve, al recurrente por lo que es admisible el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y expresa aplicación del art. 423 del Código Procedimiento. Penal, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Adrián Isrrael Mejía Alandia emergente del fenecido proceso penal seguido por Rene Soria Galvarro en contra Adriana Isrrael Mejía Alandia y Mauricio Ferdin Humboldt Duarte por la comisión del delito asesinato, en cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas y de Sentencia Nº 5 de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Cítese al señor Fiscal General del Estado como a la querellante Rene Soria Galvarro, para que contesten en el plazo de diez días y el que corresponda en razón a la distancia.
Para la citación de la querellante, líbrese provisión citatoria, cuyo diligenciamiento se comisiona a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
No suscribe la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje de comisión oficial, de igual manera no interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por hacer uso de vacación judicial individual.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
AUTO SUPREMO: 108/2016.
FECHA:Sucre, 18 de octubre de 2016.
EXPEDIENTE Nº:05/2016.
PROCESO:Revisión Extraordinaria de Sentencia.
PARTES:Adrián Isrrael Mejía Alandia.
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Adrián Isrrael Mejía Alandia emergente del fenecido proceso penal seguido por Rene Soria Galvarro en contra Adriana Isrrael Mejía Alandia y Mauricio Ferdin Humboldt Duarte por la comisión del delito asesinato, antecedentes presentados y el informe de la Magistrada Tramitadora Rita Susana Nava Durán.
CONSIDERANDO I: Que Adrián Isrrael Mejía Alandia por memorial de fojas 26 a 29 interpone Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada fundado en el art. 421 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, manifestando que:
1.Fundamentación fáctica. Conforme a los antecedentes que se adjuntan se desprende lo siguiente:1) De la declaración informativa y su ampliación recepcionada el 19 de abril de 2001, se tiene entre los datos personales que el nombre del recurrente es Adrián Isrrael Mejía Alandia con C.I. Nº 4443392 Cbba. estableciéndose la fecha del hecho el 13 de abril de 2001; 2) De la papeleta de detención de 19 de abril de 2001 se consigna como fecha de nacimiento del recurrente el 21 de octubre de 1983, contando el día de los hechos con 17 años, 5 meses y 13 días de edad; 3) El Auto final de Procesamiento, estableció como fecha de hecho el 13 de abril de 2001; 4) La Sentencia Nº 104/2002 emitida por el Juez 3º de Partido en lo Penal Liquidador, falla y declara a: “…al procesado Adrián Isrrael Mejía Alandia de generales constantes en su declaración confesoria de fs. 280 con C.I. Nº 4443392 Cbba., nacido el 21 de octubre de 1983…AUTOR de la comisión del delito de asesinato con alevosía, tificado y sancionado por el art. 252 inc. 3) del Código Penal…condenándolo a sufrir la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto”; 5) El Certificado de Nacimiento y Carnet de Identidad corroborado por todos los antecedentes descritos, se tiene que el recurrente tiene como fecha de nacimiento el 21 de octubre de 1983 (el hecho es de 13 de abril de 2001), teniendo la edad exacta de 17 años, 5 meses y 13 días de edad, el día de los hechos; 6) Conforme a la certificación de permanencia y conducta emitido por el penal del Abra se tiene que el recurrente fue privado de libertad, siendo la permanencia hasta el presente de 7 años 10 meses aproximadamente.
2.Fundamentación jurídica. Se debe considerar las siguientes normas: 1) La Ley 548 de 17 de junio de 2014 Código Niño Niña Adolescente modificada el art. 5 del Código Penal redactado de la siguiente manera: “La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicarán a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente”; 2) El art. 123 de la norma suprema señala: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado…”; 3) La Sentencia Constitucional Plurinacional 1742/2013 de 21 de octubre de 2013, establece que: “…la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado solo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva Ley (Ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación y las medidas personales”; 4) El art. 203 de la Constitución Política del Estado refiere que la decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; 5) El art. 9 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos señala: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”; 6) El art. 268.I del Código Niño, Niña y Adolescente dispone: “La responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal”; 7) El art. 9 del Código Niño, Niña y Adolescente, establece: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”; 8) El Auto Supremo Nº 548 de 10 de octubre de 2014 ha establecido la jurisprudencia lo siguiente: “…los jueces y tribunales tienen el deber de aplicar la norma más favorable para la protección del derecho en cuestión y de adoptar la interpretación más favorable y extensiva al derecho en cuestión…”.
3.En presente caso conforme se acredita por el Certificado de Nacimiento y Carnet de Identidad que se acompaña, el impetrante al momento del hecho contaba con la edad de 17 años y 6 meses aproximadamente. En ese sentido, al ser el Código Niño, Niña y Adolescente, norma especial de aplicación preferente a la Ley General que incide en el ámbito de la esfera de la libertad, encontrándose dentro del principio de favorabilidad y retroactividad se debe admitir el recurso a fin de atenuar la pena conforme al art. 268 del Código Niño, Niña y Adolescente.
CONSIDERANDO II: Que del análisis y fundamentos del recurso interpuesto se establece que:
1.La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del Código Procedimiento Penal, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2.Es además, un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales y de aplicación de la ley penal más benigna, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso u otorgar una pena menor retroactivamente, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas o con penas mayores a las previstas al presente, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado Código Procedimiento Penal.
3.En el presente caso, conforme a los argumentos del recurso se comprueba que las variaciones de la ley penal con posterioridad a la comisión del delito permiten la imposición de una pena más leve, al recurrente por lo que es admisible el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38.6 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y expresa aplicación del art. 423 del Código Procedimiento. Penal, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto por Adrián Isrrael Mejía Alandia emergente del fenecido proceso penal seguido por Rene Soria Galvarro en contra Adriana Isrrael Mejía Alandia y Mauricio Ferdin Humboldt Duarte por la comisión del delito asesinato, en cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juez de Partido Penal y de Sustancias Controladas y de Sentencia Nº 5 de Cochabamba, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Cítese al señor Fiscal General del Estado como a la querellante Rene Soria Galvarro, para que contesten en el plazo de diez días y el que corresponda en razón a la distancia.
Para la citación de la querellante, líbrese provisión citatoria, cuyo diligenciamiento se comisiona a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
No suscribe la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán por encontrarse en viaje de comisión oficial, de igual manera no interviene el Magistrado Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano por hacer uso de vacación judicial individual.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca
PRESIDENTE
Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez
DECANO
Fdo. Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Antonio Guido Campero Segovia
MAGISTRADO
Fdo. Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Fdo. Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fdo. Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena