SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº392/2016-A.
Sucre, 27 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.441/2016.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma cursante de fs. 62 a 65, interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Sandro Chambi Gómez, en representación legal de Luis Adolfo Flores Robert, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, impugnando el Auto de Vista Nº 482/16 de 30 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, dentro del proceso social seguido por Carlos Alberto Morales contra la institución recurrente, el Auto de fs. 68 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016; este nuevo Código Procesal Civil, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación en el fondo y forma interpuesto de fs. 62 a 65 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Sandro Chambi Gómez, en representación legal de Luis Adolfo Flores Robert, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, fue planteado, presentado y admitido aplicando el nuevo Código Procesal Civil; por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439), corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que, revisando el recurso formulado, se colige que el mismo fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley y cumpliendo los requisitos previstos en relación con el art. 274.I del actual Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportunamente conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en el fondo y forma de fs. 62 a 65 de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº392/2016-A.
Sucre, 27 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.441/2016.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma cursante de fs. 62 a 65, interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Sandro Chambi Gómez, en representación legal de Luis Adolfo Flores Robert, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, impugnando el Auto de Vista Nº 482/16 de 30 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, dentro del proceso social seguido por Carlos Alberto Morales contra la institución recurrente, el Auto de fs. 68 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, entró en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016; este nuevo Código Procesal Civil, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación en el fondo y forma interpuesto de fs. 62 a 65 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por Gunar David Zeballos Buezo y Sandro Chambi Gómez, en representación legal de Luis Adolfo Flores Robert, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, fue planteado, presentado y admitido aplicando el nuevo Código Procesal Civil; por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439), corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que, revisando el recurso formulado, se colige que el mismo fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley y cumpliendo los requisitos previstos en relación con el art. 274.I del actual Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportunamente conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en el fondo y forma de fs. 62 a 65 de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.