La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
En cuanto a los demás requisitos se evidencia que el recurrente en el único motivo, alega que el Auto de Vista en el considerando cuarto aclaran que la fecha correcta de notificación a su persona con la Sentencia es el 23 de junio del 2015 y que recurso de apelación restringida debe presentarse dentro de los quince días, feneciendo el mismo el 14 de julio del 2015; por lo que, al haberse presentado el recurso el 15 del referido mes y año, se tiene que fue presentado fuera del plazo; por lo que presentó complementación y enmienda, ya que el Decreto Supremo 2435 del 1 de julio, declaró feriado nacional en el Departamento de La Paz el 8 del señalado mes y año por la visita del Papa Francisco, estando interpuesto el recurso dentro de plazo; sin embargo, el Tribunal de alzada declara no ha lugar a la complementación suscitada, indicando que la Constitución se encuentra por encima de un Decreto Supremo, vulnerando así lo establecido por el art. 130 del CPP (computo de plazo-día hábiles), el debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y el derecho a doble instancia; además, de que existiría incongruencia porque en el Auto de Vista se indica que el plazo fenecía el 14 de julio del 2015 y en el Auto Complementario se señala otra fecha; al respecto, si bien la recurrente invoca dos Auto Supremos (sin fechas), no explica de manera clara y precisa cual la contradicción entre estos y el Auto de Vista ahora impugnado conforme exigen los arts. 416 y 417 del CPP y el apartado III. ii) de la presente Resolución; sin embargo de ello, denuncia la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales (el debido proceso, el acceso efectivo a la justicia y el derecho a doble instancia) identifica el hecho generador (la no consideración del art. 130 del CPP “computo de plazo-días hábiles” y del Decreto Supremo 2435 del 1 de julio del 2015 que declaro feriado el 8 de julio) y el resultado dañoso (la Inadmisibilidad del recurso de apelación restringida) cumpliendo así los requisitos de flexibilización, por lo que el motivo deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CCP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Cira Juana Murillo Bertrán, cursante de fs. 566 a 568 vta. y en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, fotocopias legalizadas del Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memorial presentado el 23 de junio de 2016, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- c) Por diligencia de 15 de junio de 2016 (fs
- De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se establece que el 15 de junio 2016, fue notificada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
