TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1222/2016-RA
Sucre: 26 de octubre 2016
Expediente: CH-64-16-S
Partes: Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla c/Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara.
Proceso: Ordinario sobre acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 747 a 750, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello vda. de Paucara, contra el Auto de Vista No. 331/2016 de fecha 1 de septiembre de 2016, cursante a fs. 738 a 740 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre acción negatoria, seguido por Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla contra la recurrente, el Auto de fs. 758 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 70/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 713 a 716 que declaró probada en todas sus partes la demanda, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 64 a 66 vta., (según sentencia) con costas, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista No. 331/2016 de fecha 1 de septiembre de 2016, cursante a fs. 738 a 740, que confirmó en forma total la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 738 a 740, se notifica, a la recurrente en fecha 13 de septiembre de 2016 (fs. 742), habiendo presentado el recurso en fecha 27 de septiembre de 2016 (timbre de fs. 747), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión de los recursos que cursan de fs. 747 a 750, formulado por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 747 a 750, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, contra el Auto de Vista No. 331/2016 de fecha 1 de septiembre de 2016, cursante a fs. 738 a 740 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1222/2016-RA
Sucre: 26 de octubre 2016
Expediente: CH-64-16-S
Partes: Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla c/Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara.
Proceso: Ordinario sobre acción negatoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación a fs. 747 a 750, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello vda. de Paucara, contra el Auto de Vista No. 331/2016 de fecha 1 de septiembre de 2016, cursante a fs. 738 a 740 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre acción negatoria, seguido por Efraín Raya Rivas y Zulma Ramos Quintanilla contra la recurrente, el Auto de fs. 758 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 70/2016 de 13 de junio, cursante de fs. 713 a 716 que declaró probada en todas sus partes la demanda, e improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 64 a 66 vta., (según sentencia) con costas, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista No. 331/2016 de fecha 1 de septiembre de 2016, cursante a fs. 738 a 740, que confirmó en forma total la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 738 a 740, se notifica, a la recurrente en fecha 13 de septiembre de 2016 (fs. 742), habiendo presentado el recurso en fecha 27 de septiembre de 2016 (timbre de fs. 747), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión de los recursos que cursan de fs. 747 a 750, formulado por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 747 a 750, interpuesto por Griselda Leonor Vásquez Cabello Vda. de Paucara, contra el Auto de Vista No. 331/2016 de fecha 1 de septiembre de 2016, cursante a fs. 738 a 740 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.