Auto Supremo AS/0401/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0401/2016-A

Fecha: 24-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 401-A
Sucre, 24 de noviembre de 2016

Expediente: 448/2016
Demandante: Gustavo Esteban Sánchez Ortíz
Demandado: SEDCAM Pando
Proceso: Pago de derechos laborales
Departamento: Pando

VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fs. 68 a 69), interpuesto por Ángel Boris Salvatierra Justiniano en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Pando (en adelante SEDCAM-Pando), impugnando el Auto de Vista de 31 de agosto de 2016 (fs. 65 a 66), pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niño, Niña y Adolescente y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso por Beneficios Sociales seguido por Gustavo Esteban Sánchez Ortíz contra el SEDCAM-Pando, el informe de fs. 71 que da cuenta de la falta de respuesta al mismo, el Auto de fs. 71 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
Consideraciones previas
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, es necesario referir que el Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016; en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274 del NCPC que establece que el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error; especificaciones que deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente. De no ser así, el Tribunal Supremo de Justicia lo declarará improcedente, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
CONSIDERANDO II
Análisis de los requisitos de admisibilidad
De la lectura de la diligencia de notificación de fs. 67 y el timbre electrónico de fs. 68 se constata que el presente recurso fue interpuesto en el plazo legal previsto por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, el recurrente identifica el Auto de Vista recurrido, entendiéndose que denuncia falta de motivación así como vulneración del art. 12 del DS Nº 211137 de 30 de noviembre de 1985, por lo expuesto, considerándose cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 274 del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-II) de la mencionada norma.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277.II) del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Ángel Boris Salvatierra Justiniano en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Pando. Pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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