TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1315/2016-RA
Sucre: 23 de noviembre 2016
Expediente: SC-161-16-S
Partes: Mario Peña García c/ Silvio Montaño Rosales, Francisco Olmos Carreño y Mario Virgilio Kempff Suarez.
Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 650 a 651 vta., interpuesto por Mario Peña García contra del Auto de Vista Nº 317/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 646 a 647 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Silvio Montaño Rosales, Francisco Olmos Carreño y Mario Virgilio Kempff Suarez, el Auto de fs. 657, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 223/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 613 a 625 vta., que declaro improbada la demanda, probada la excepción de prescripción interpuesta por Francisco Olmos Carreño y Silvio Montalvo Rosales, probada la demanda reconvencional por daños y perjuicios interpuesta por Mario Virgilio Kempff Suarez, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 317/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 646 a 647 vta., que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Mario Peña García, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 646 a 647 vta., se notifica al recurrentes en fecha 26 de septiembre de 2016 (fs. 648), habiendo presentado el recurso en fecha 6 de octubre de 2016 (timbre de fs. 650), esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 650 a 651 vta., formulado por Mario Peña García, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y Resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 650 a 651 vta., interpuesto por Mario Peña García contra del Auto de Vista Nº 317/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 646 a 647 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1315/2016-RA
Sucre: 23 de noviembre 2016
Expediente: SC-161-16-S
Partes: Mario Peña García c/ Silvio Montaño Rosales, Francisco Olmos Carreño y Mario Virgilio Kempff Suarez.
Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 650 a 651 vta., interpuesto por Mario Peña García contra del Auto de Vista Nº 317/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 646 a 647 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por el recurrente contra Silvio Montaño Rosales, Francisco Olmos Carreño y Mario Virgilio Kempff Suarez, el Auto de fs. 657, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia No. 223/2015 de 20 de mayo, cursante de fs. 613 a 625 vta., que declaro improbada la demanda, probada la excepción de prescripción interpuesta por Francisco Olmos Carreño y Silvio Montalvo Rosales, probada la demanda reconvencional por daños y perjuicios interpuesta por Mario Virgilio Kempff Suarez, con las disposiciones contenidas en la parte resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandado, fue resuelto por Auto de Vista Nº 317/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 646 a 647 vta., que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Mario Peña García, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 646 a 647 vta., se notifica al recurrentes en fecha 26 de septiembre de 2016 (fs. 648), habiendo presentado el recurso en fecha 6 de octubre de 2016 (timbre de fs. 650), esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 650 a 651 vta., formulado por Mario Peña García, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y Resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 650 a 651 vta., interpuesto por Mario Peña García contra del Auto de Vista Nº 317/2016 de 16 de septiembre, cursante de fs. 646 a 647 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.