Auto Supremo AS/1325/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1325/2016-RA

Fecha: 23-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 1325/2016-RA
Sucre: 23 de noviembre 2016
Expediente: CB-95-16-S
Partes: Escolástico Lorocachi Ramos. c/ Presuntos interesados.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Escolástico Lorocachi Ramos contra el Auto de Vista Nº 21/2016 de 11 de marzo cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Escolástico Lorocachi Ramos contra Presuntos interesados, la concesión de fs. 158, los antecedentes del proceso, y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 175/2015 de fecha 10 de julio de 2015 cursante de fs. 55 a 57 vta., que declaró Probada la demanda, e Improbada las excepciones opuestas en calidad de perentorias por la abogada Defensora de Oficio de los Presuntos Interesados, en consecuencia se declara dueño y propietario del inmueble demandado a la parte actora, con todas las mejoras introducidas en la misma; resolución de primera instancia que al ser apelada por Walter Torrico Veizaga representado por Rodrigo Alfredo Torrico López, fue resuelto por Auto de Vista Nº 21/2016 de 11 de marzo cursante de fs. 141 a 142 y vta., que anula obrados, con reposición, hasta fs. 11 vta. inclusive, ordenando que el A quo disponga, bajo conminatoria de aplicar el art. 333 del CPC, que el actor amplié e integre a la litis en calidad de pasiva necesaria a todas las personas que pudieran figurar en el Registro de Derechos Reales como titulares del inmueble que se pretende usucapir; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte actora, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 21/2016 de 11 de marzo cursante de fs. 141 a 142 y vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 09 de mayo de 2016 (fs. 143), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 16 de mayo de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 145), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que si bien luego de pronunciada la Sentencia no impugnó dicha resolución, empero ante la emisión del Auto de Vista que anula obrados, con reposición hasta fs. 11 vta., inclusive, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.

II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Escolástico Lorocachi Ramos, se desprende que en lo relevante acusa violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y del art. 15 de la LOJ.; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 145 a 146, interpuesto por Escolástico Lorocachi Ramos contra el Auto de Vista Nº 21/2016 de 11 de marzo cursante de fs. 141 a 142 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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