Auto Supremo AS/1330/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1330/2016-RA

Fecha: 23-Nov-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1330/2016-RA
Sucre: 23 de noviembre 2016
Expediente: P-19-16-S
Partes: Fruis Virginia Elias Ali c/ Benjamín Bejarano Canaviri.
Proceso: Ordinario sobre rescisión de contrato por efecto de la lesión.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 239 a 241, interpuesto por Fruis Virginia Elías Ali, contra el Auto de Vista de fecha 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 231 a 235, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso ordinario sobre rescisión de contrato por efecto de la lesión seguido por la recurrente contra Benjamín Bejarano Canaviri, el Auto de fs. 245 vta., que concedió el recuso, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 23/2016 de 24 de junio, cursante de fs. 212 a 215 vta., que declaró improbada la demanda principal, e improbada la demanda reconvencional; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista fecha 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 231 a 235, que confirmó totalmente la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Fruis Virginia Elías Ali, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 231 a 235, se notifica a la recurrente en fecha 31 de agosto de 2016 (fs. 237), habiendo presentado el recurso en fecha 9 de septiembre de 2016 (timbre de fs. 239), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 239 a 241, formulado por Fruis Virginia Elías Ali, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y Resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 239 a 241, interpuesto por Fruis Virginia Elías Ali, contra el Auto de Vista de fecha 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 231 a 235, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a Ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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