De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 578 a 587, interpuesto por Empresa Nacional Boliviana Constructora ENABOLCO LTDA., representado por José Barnadas Jordán contra el Auto de Vista Nº 440/2016 de 15 de septiembre cursante de fs. 576 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, en el proceso de Ordinario de oferta de pago y consignación seguido por Empresa Nacional Boliviana Constructora ENABOLCO LTDA., representado por José Barnadas Jordán y Montserrat Barnadas Jordán contra Empresa Constructora y de Servicios HIDROSERVICE representado por Germán Justiniano Weise, la concesión de fs. 589, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 72/2016 de fecha 03 de junio de 2016 cursante de fs. 550 a 552 y vta., que declaró Improbada y no válida la demanda de oferta de pago y consignación efectuada por el demandante, Improbadas las excepciones perentorias formuladas por el demandado, con costas a las partes; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 440/2016 de 15 de septiembre cursante de fs. 576 y vta., que confirma la Sentencia apelada, con costos y costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 440/2016 de 15 de septiembre cursante de fs. 576 y vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 19 de septiembre de 2016 (fs. 577), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 30 de septiembre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 578), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 578 a 587, interpuesto por Empresa Nacional Boliviana Constructora ENABOLCO LTDA. representado por José Barnadas Jordán, se desprende que en lo relevante acusa contradicción y falta de fundamentación (racionalidad y razonabilidad) del Auto de Vista que violentan el debido proceso (art. 271 parágrafo II), vinculando su denuncia a la infracción de los arts. 213.II inc. 3, 217, 218 y 265.I del Código Procesal Civil, peticionando anular obrados y/o casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 578 a 587, interpuesto por Empresa Nacional Boliviana Constructora ENABOLCO LTDA., representado por José Barnadas Jordán contra el Auto de Vista Nº 440/2016 de 15 de septiembre cursante de fs. 576 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 72/2016 de fecha 03 de junio de 2016 cursante de fs. 550 a 552 y vta., que declaró Improbada y no válida la demanda de oferta de pago y consignación efectuada por el demandante, Improbadas las excepciones perentorias formuladas por el demandado, con costas a las partes; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 440/2016 de 15 de septiembre cursante de fs. 576 y vta., que confirma la Sentencia apelada, con costos y costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 440/2016 de 15 de septiembre cursante de fs. 576 y vta., se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 19 de septiembre de 2016 (fs. 577), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 30 de septiembre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 578), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 578 a 587, interpuesto por Empresa Nacional Boliviana Constructora ENABOLCO LTDA. representado por José Barnadas Jordán, se desprende que en lo relevante acusa contradicción y falta de fundamentación (racionalidad y razonabilidad) del Auto de Vista que violentan el debido proceso (art. 271 parágrafo II), vinculando su denuncia a la infracción de los arts. 213.II inc. 3, 217, 218 y 265.I del Código Procesal Civil, peticionando anular obrados y/o casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 578 a 587, interpuesto por Empresa Nacional Boliviana Constructora ENABOLCO LTDA., representado por José Barnadas Jordán contra el Auto de Vista Nº 440/2016 de 15 de septiembre cursante de fs. 576 y vta., pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz
