Auto Supremo AS/1351/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1351/2016-RA

Fecha: 25-Nov-2016

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO


VISTOS: El recurso de casación de fs. 1894 a 1922, interpuesto por M-I FLUIDS BOLIVIA S.A. representado por Sebastián Gastón Herrero contra el Auto de Vista Nº 71/2016 de 09 de septiembre cursante de fs. 1876 a 1878 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Ordinario de cumplimiento de contrato, con cobro de obligación pendiente, resarcimiento de daños y perjuicios por lucro cesante y su reputación seguido por PROVIPET LTDA Provisión de Servicios Petroleros representado por Miriam Fernández Durán contra M-I FLUIDS BOLIVIA S.A., la concesión de fs. 1933, los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 09/2014 de fecha 14 de abril de 2014 cursante de fs. 1747 a 1752 vta., que declaró Probada la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios planteada por la parte actora, Improbada la reconvención por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios planteada por la parte demandada, consiguientemente se ordena a M-I FLUIDS S.A. proceda al pago de $us. 81.955.56, más el interés legal del 6% anual a computarse a partir de la citación con la demanda, a favor de PROVIPET LTDA., en el plazo de 3 días de notificada con la ejecutoría de la presente sentencia, bajo alternativa de ley, sin costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte actora y por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº 71/2016 de 09 de septiembre cursante de fs. 1876 a 1878 y vta., que confirma la providencia de fs. 1564, la Sentencia apelada, y el Auto de fs. 1756, sin costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la parte demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.

II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:

II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:

Emitido el Auto de Vista Nº 71/2016 de 09 de septiembre cursante de fs. 1876 a 1878 y vta., se notificó a la parte demandada, ahora recurrente, en fecha 28 de septiembre de 2016 (fs. 1893), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 11 de octubre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 1894), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida parte recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.

II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:

De la revisión del recurso de casación de fs. 1894 a 1922, interpuesto por M-I FLUIDS BOLIVIA S.A. representado por Sebastián Gastón Herrero, se desprende que en lo relevante acusa vulneración de disposiciones legales procesales inherentes al principio de congruencia, vinculando su denuncia a la infracción de los arts. 213.I y II y parágrafo I del art. 218 del Código Procesal Civil, peticionando anular obrados hasta el vicio más antiguo o casar el Auto de Vista impugnado; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I-3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil