I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
VISTOS: El recurso de casación de fs. 424 a 425, interpuesto por María Silvia Arrieta Padilla contra el Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Ordinario de revisión de proceso coactivo seguido por María Silvia Arrieta Padilla contra Claudina García Cardozo de Liendo, la concesión de fs. 434, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto interlocutorio Nº 090/2016 de fecha 27 de junio cursante a fs. 402, que de conformidad a lo previsto por el art. 113-I del Código Procesal Civil determinó por no presentada la demanda; Resolución de instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420 que confirma el Auto interlocutorio apelado, sin costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 14 de octubre de 2016 (fs. 421, 422), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 26 de octubre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 424), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto interlocutorio impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Resolución apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 424 a 425, interpuesto por María Silvia Arrieta Padilla, se desprende que en lo relevante acusa violación de las formas esenciales del proceso, vinculando su denuncia al art. 108.II del Código Procesal Civil, peticionando anular obrados con reposición hasta fs. 402 de obrados inclusive; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277-II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 424 a 425, interpuesto por María Silvia Arrieta Padilla contra el Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció el Auto interlocutorio Nº 090/2016 de fecha 27 de junio cursante a fs. 402, que de conformidad a lo previsto por el art. 113-I del Código Procesal Civil determinó por no presentada la demanda; Resolución de instancia que al ser apelada por la parte actora, fue resuelto por Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420 que confirma el Auto interlocutorio apelado, sin costas; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandante, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420, se notificó a la parte actora, ahora recurrente, en fecha 14 de octubre de 2016 (fs. 421, 422), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 26 de octubre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 424), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la referida recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión del Auto interlocutorio impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Resolución apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 424 a 425, interpuesto por María Silvia Arrieta Padilla, se desprende que en lo relevante acusa violación de las formas esenciales del proceso, vinculando su denuncia al art. 108.II del Código Procesal Civil, peticionando anular obrados con reposición hasta fs. 402 de obrados inclusive; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277-II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 424 a 425, interpuesto por María Silvia Arrieta Padilla contra el Auto de Vista Nº 0381/2016 de 11 de octubre cursante de fs. 419 a 420, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
