Regístrese, notifíquese y cúmplase.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1113 a 1145, interpuesto por René Martín Porcel Millares representado por Freddy Eusebio Méndez Medrano contra el Auto de Vista Nº 390/2016 de 17 de octubre cursante de fs. 1088 a 1093, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Cumplimiento de contrato, acción negatoria, desocupación y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por María Elsa León Pino y Victoria León Pino contra María Jesús Porcel Gallo y Otros, la concesión de fs. 1142, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 20/2016 de fecha 15 de marzo de 2016 cursante de fs. 952 a 955 y vta., que declaró Probada la demanda, Improbada la demanda reconvencional de anulabilidad de contrato deducida por María Jesús Porcel Gallo, Improbada la demanda reconvencional de usucapión deducida por el demandado Juan Luís Arancibia Llaveta e Improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho deducidas a fs. 202-206, 208-209 y 273-276 de obrados, en consecuencia se declara la inexistencia de derechos reales a favor del demandado Juan Luís Arancibia Llaveta respecto al inmueble que se detalla, y se dispone la desocupación y entrega del inmueble objeto de litis a sus propietarias María Elsa y Victoria León Pino en el plazo de diez días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de ley, los daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia, sin costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por el co-demandado René Martín Porcel Millares, fue resuelto por Auto de Vista Nº 390/2016 de 17 de octubre cursante de fs. 1088 a 1093 que Revoca parcialmente la Sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda, en cuanto al pago de la suma de Bs. 240.000.- y $us. 20.000.- por la venta del inmueble que se detalla, quedando sin efecto la protocolización del documento privado de 10 de marzo de 2009 y el registro en Derechos Reales del Dpto. de Chuquisaca, respecto del inmueble en litis, debiendo iniciar la acción legal pertinente para regularizar la venta del inmueble en litis, de existir herederos de la vendedora (+) Sra. María Jesús Porcel Gallo, con dichos herederos, en su caso activar la acción legal respectiva, en cuanto a los daños y perjuicios, sin lugar al pago del mismo al no haber cuantificado el pago de manera precisa las actoras, en lo demás se deja incólume la sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte co-demandada, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 390/2016 de 17 de octubre cursante de fs. 1088 a 1093, se notificó a la parte co-demandada, ahora recurrente, en fecha 24 de octubre de 2016 (fs. 1094), habiendo solicitado aclaración complementación y enmienda por memorial de fs. 1100 a 1103 que mereció el Auto de fecha 27 de octubre de 2016 (fs. 1104), siendo notificado con dicha resolución en fecha 28 de octubre de 2016 (fs. 1105), presentado el recurso de casación en fecha 04 de noviembre de 2016 (conforme se evidencia del timbre magnético de fs. 1113), esto es dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el referido recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca parcialmente la Sentencia, recurre de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 1113 a 1145, interpuesto por René Martín Porcel Millares representado por Freddy Eusebio Méndez Medrano, se desprende que en lo relevante acusa la violación a los arts. 4, 265-I de la Ley 439 por existir omisión de respuesta a cada uno de los motivos de apelación, omisión que recae de forma directa en una incongruencia omisiva del Auto de Vista; fundamentos estos que hacen admisible la consideración del recurso de casación referido, infiriéndose de consiguiente que la parte recurrente cumple con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 1113 a 1145, interpuesto por René Martín Porcel Millares representado por Freddy Eusebio Méndez Medrano contra el Auto de Vista Nº 390/2016 de 17 de octubre cursante de fs. 1088 a 1093, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar y de la Niñez Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
