POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 276 vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza, y el recurso de casación de fs. 285 a 286 vta., interpuesto por Corporación Minera de Bolivia representado por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, contra el Auto de Vista Nº 68/2016 de 02 de marzo cursante de fs. 270 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por María Elena Vásquez de Martínez contra la Caja Nacional de Salud y Otros, la concesión de fs. 289, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 150/2013 de fecha 15 de mayo de 2013 cursante de fs. 198 a 203, que declaró Probada la demanda interpuesta por la parte actora, y en su mérito se declara operada la usucapión decenal o extraordinaria confiriéndose el derecho de propiedad a favor de María Elena Vásquez de Martínez sobre el bien inmueble que se detalla en dicho decisorio, disponiéndose su inscripción definitiva en ejecución de sentencia, Improbada la acción reconvencional planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre acción negatoria, acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios, sin costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por los co-demandados Caja Nacional de Salud y Corporación Minera de Bolivia, fue resuelto por Auto de Vista Nº 68/2016 de 02 de marzo cursante de fs. 270 a 271 vta., que confirma y aprueba la Sentencia impugnada, los autos complementarios de fs. 205, 209 y la resolución de fs. 155, sin costas; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los referidos co-demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo regulado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 68/2016 de 02 de marzo cursante de fs. 270 a 271 y vta., se notificó:
a) A la Caja Nacional de Salud representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza, en fecha 29 de agosto de 2016 (fs. 272), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 12 de septiembre de 2016 (fs. 277).
b) A la Corporación Minera de Bolivia representada por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, en fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 277 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 30 de septiembre de 2016 (fs. 286 vta.).
De donde se colige que dichos recursos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales también se advierte que las partes recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los ahora recurres impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma y aprueba la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido de los recursos de casación:
a) De la revisión del recurso de casación de fs. 275 a 276 y vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza, se desprende que en lo relevante acusa infracción del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, peticionando casar el Auto de Vista o la anulación del proceso hasta su admisión.
b) Asimismo, del análisis del recurso de casación de fs. 285 a 286 y vta., interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia representada por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, se desprende que en lo relevante acusa que el Auto de Vista no se pronunció con relación a la excepción de falta de acción que debió ser resuelta en Sentencia conforma ordena el art. 265-III de la Ley 439.
De los fundamentos vertidos se infiere que estos hacen admisible la consideración de los recursos de casación referidos, concluyéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir los mismos.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 275 a 276 vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza, y el recurso de casación de fs. 285 a 286 y vta., interpuesto por Corporación Minera de Bolivia representada por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, contra el Auto de Vista Nº 68/2016 de 02 de marzo cursante de fs. 270 a 271 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 275 a 276 vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza, y el recurso de casación de fs. 285 a 286 vta., interpuesto por Corporación Minera de Bolivia representado por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, contra el Auto de Vista Nº 68/2016 de 02 de marzo cursante de fs. 270 a 271 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por María Elena Vásquez de Martínez contra la Caja Nacional de Salud y Otros, la concesión de fs. 289, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 150/2013 de fecha 15 de mayo de 2013 cursante de fs. 198 a 203, que declaró Probada la demanda interpuesta por la parte actora, y en su mérito se declara operada la usucapión decenal o extraordinaria confiriéndose el derecho de propiedad a favor de María Elena Vásquez de Martínez sobre el bien inmueble que se detalla en dicho decisorio, disponiéndose su inscripción definitiva en ejecución de sentencia, Improbada la acción reconvencional planteada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre acción negatoria, acción reivindicatoria, más pago de daños y perjuicios, sin costas; resolución de primera instancia que al ser apelada por los co-demandados Caja Nacional de Salud y Corporación Minera de Bolivia, fue resuelto por Auto de Vista Nº 68/2016 de 02 de marzo cursante de fs. 270 a 271 vta., que confirma y aprueba la Sentencia impugnada, los autos complementarios de fs. 205, 209 y la resolución de fs. 155, sin costas; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por los referidos co-demandados, que es objeto de análisis de la presente resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo regulado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 68/2016 de 02 de marzo cursante de fs. 270 a 271 y vta., se notificó:
a) A la Caja Nacional de Salud representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza, en fecha 29 de agosto de 2016 (fs. 272), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 12 de septiembre de 2016 (fs. 277).
b) A la Corporación Minera de Bolivia representada por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, en fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 277 vta.), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 30 de septiembre de 2016 (fs. 286 vta.).
De donde se colige que dichos recursos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, recursos en los cuales también se advierte que las partes recurrentes identifican la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, los ahora recurres impugnaron dicha resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma y aprueba la Sentencia apelada, recurren de casación contra dicha resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida resolución resulta ser recurrible.
II.2.- Análisis del contenido de los recursos de casación:
a) De la revisión del recurso de casación de fs. 275 a 276 y vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza, se desprende que en lo relevante acusa infracción del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, peticionando casar el Auto de Vista o la anulación del proceso hasta su admisión.
b) Asimismo, del análisis del recurso de casación de fs. 285 a 286 y vta., interpuesto por la Corporación Minera de Bolivia representada por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, se desprende que en lo relevante acusa que el Auto de Vista no se pronunció con relación a la excepción de falta de acción que debió ser resuelta en Sentencia conforma ordena el art. 265-III de la Ley 439.
De los fundamentos vertidos se infiere que estos hacen admisible la consideración de los recursos de casación referidos, concluyéndose de consiguiente que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida por el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir los mismos.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación de fs. 275 a 276 vta., interpuesto por la Caja Nacional de Salud representada por Rossy Antonieta Limachi Balanza, y el recurso de casación de fs. 285 a 286 y vta., interpuesto por Corporación Minera de Bolivia representada por Cristhian Alberto Gutiérrez Martínez, contra el Auto de Vista Nº 68/2016 de 02 de marzo cursante de fs. 270 a 271 y vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
