Auto Supremo AS/0142/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2016-RA

Fecha: 25-Feb-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 142/2016-RA
Sucre: 25 de febrero 2016
Expediente: SC - 17 – 16 – S
Partes: Ayda Escobar Aguilera y Paulino Apaza Nina. c/ Empresa Vargas-
Catering S.A. representado por María Luisa Salinas Vda. de Vargas y
Enrique Eduardo Martín Vargas Salinas.
Proceso: Pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
RESULTANDO: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 330 a 341 y vta., interpuesto por Enrique Eduardo Martín Vargas Salinas en representación de la Empresa Vargas-Catering S.A., contra el Auto de Vista Nº 149/15 de 09 de junio de 2015 de fs. 322 a 325 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de pagos de daños y perjuicios, seguido por Ayda Escobar Aguilera y Paulino Apaza Nina contra la Empresa Vargas-Catering S.A. la concesión de fs. 346, los antecedentes del proceso;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Los demandantes principales, de fs. 102 a 109 vta., interpusieron demanda de daños y perjuicios contra la Empresa VARGAS-CATERING S.A. pretendiendo el pago en la suma de $us. 461.576 por injusta cesación de pagos emergente de relación comercial de venta de carne y consiguiente indebida retención de capital de trabajo; acción que es contestada a fs. 191-193 en forma negativa y a la vez reconvenida por pago de daños y perjuicios.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia la Sentencia de fecha 29 de julio del año 2014 que cursa de fs. 287 a 290 vta., declarando probada la demanda (principal), disponiendo dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, la parte demandada pague a favor de los actores la suma de Bs. 443.745,25, bajo prevención de procederse al pago compulsivo.
Apelada que fue la indicada Sentencia por ambas partes (fs. 292-303 y 309 y vta.), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 149/2015 de 09 de junio de 2015 de fs. 322 a 325 vta., confirma la Sentencia, existiendo a fs. 326-328 voto disidente de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya, cuyo criterio fue porque se revoque la Sentencia y se declare improbada en todas sus partes la demanda de los actores principales, fallo de segunda instancia que a su vez fue impugnado por la Empresa demandada a través de su representante legal Enrique Eduardo Martín Vargas Salinas mediante recurso de casación en la forma y en el fondo que cursan de fs. 330 a 341 vta., los cuales son objeto de análisis en la presente resolución a efectos de determinar su admisibilidad o no de dichos recursos.
II. ANÁLIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS
RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO:
Se debe tener presente que el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, debiendo los recurrentes a tiempo de hacer uso de los medios de impugnación, observar las condiciones de tiempo, forma y fondo que la ley procesal establece para la interposición y consiguiente procedencia de sus recursos.
Habiéndose puesto en vigencia el nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439) cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a su vigencia plena, en los proceso en trámite en segunda instancia y en casación se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley; empero en el caso presente los recursos de casación que hoy se analizan fueron interpuestos cuando se encontraba aún vigente el Código de Procedimiento Civil de 1975 (D.L. Nº 12760 elevado a rango de Ley el 28 de febrero de 1997 por Ley Nº 1760); consiguientemente para efectos de determinar la admisión o la declaratoria de improcedencia que establece la actual Ley procesal Nº 439 con respecto a los recursos de casación, se hará también referencia con fines ilustrativos a la anterior Ley adjetiva civil sin que esto implique aplicación de la misma.
Hecha la aclaración que antecede y cumpliendo con la determinación del art. 277 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, se pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación conforme lo establece en el art. 274 de la mencionada Ley, con relación al art. 258 del Código de Procedimiento Civil de 1975, cuyas disposiciones legales no tienen mayores diferencias en su contenido.
Una vez emitido el Auto de Vista de fs. 322 a 325 y vta., se notifica al recurrente en fecha 29 de octubre de 2015, habiendo presentado ambos recursos (forma y fondo) en fecha diez (10) de noviembre de 2015 según se evidencia por el timbre electrónico (fs. 330) y realizando el cómputo conforme dispone el art. 90 parágrafos I y II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil cuya norma fue de aplicación anticipada, se advierte que ambos recursos fueron interpuestos dentro del plazo, cumpliendo de esta manera el recurrente con el primer requisito de procedencia referente al plazo para la interposición de los recursos de casación; del mismo modo hace referencia de manera específica a la resolución impugnada como es el Auto de Vista Nº 149/2015 de 09 de junio de 2015 que cursa de fs. 322 a 325 vta., contra la cual recaen los recursos de casación; siendo pertinente además señalar que la indicada resolución se encuentra catalogada dentro de la previsión que establecía el art. 255 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, y fue emitida dentro de un proceso ordinario de pago de daños y perjuicios como emergencia del recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de primera instancia; consiguientemente el fallo de segundo grado es recurrible de casación.
En cuanto a los requisitos de contenido, corresponde referirse de manera específica por separado a cada uno de los recursos planteados, así se tiene:
Recurso en la forma.-
Se advierte que éste cumple con los requisitos del art. 274.I de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil con relación al art. 258 numerales 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil de 1975, este último vigente al momento de la interposición de ambos recursos, toda vez que en el caso específico el recurrente cuestiona aspectos de forma contra el Auto de Vista denunciando que dicha resolución carece de la debida fundamentación, motivación, congruencia y logicidad, y sobre todo indica que el Ad-quem no se habría pronunciado respecto a todos los puntos que fueron reclamados en su recurso de apelación, describiendo dichos agravios donde habría denunciado lo siguiente: 1) Falta de fundamentación de la Sentencia; 2) Cosa juzgada, 3) Daños y perjuicios y carga de la prueba, los cuales habrían sido soslayados por el Ad-quem incurriendo en citra petita, fundamentando para el efecto sus agravios en su recurso de casación; además hace referencia que también habría reclamado la sanción de pago de interés mensual de 1.5% conforme se evidencia de fojas 332 a 338 del memorial de impugnación, aspectos que no habrían sido absueltos por el Tribunal Ad.-quem, concluyendo en su petición respecto al recurso de casación en la forma, solicitando que se anule el Auto de Vista; consiguientemente el recurso contiene los agravios de forma, así como los fundamentos para su consideración, correspondiendo ser admitido dicho recurso para su tratamiento correspondiente.
Recurso en el fondo:
Acusan violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, citando en primer término el art. 984 del Código Civil, norma legal que según el recurrente no correspondería al objeto del proceso, debiendo haber sido aplicado el art. 339 del mismo cuerpo legal; por otra parte refiere error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba y consiguiente violación del art. 1286 del mismo Código sustantivo de la materia y 397 de su Procedimiento; finaliza nuevamente haciendo referencia a los arts. 984 y 994.I del Código Civil indicando que se ha confundido la responsabilidad contractual que deriva de incumplimiento de contrato con la responsabilidad extracontractual que emerge de un hecho ilícito, en cuyo petitorio en lo que corresponde al recurso de casación en el fondo, solicita se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda. De lo manifestado se puede advertir que este recurso también cumple con los requisitos de forma y contenido, toda vez que contiene la expresión de agravios, correspondiendo ser admitido el mismo para su consideración y resolución de fondo.
Por las consideraciones realizadas y estando cumplidos los requisitos establecidos por ley, corresponde la admisión de ambos recursos conforme lo establece el art. 277.II de la Ley Nº 439.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de forma y fondo de fs. 330 a 341 y vta., interpuesto por Enrique Eduardo Martín Vargas Salinas en representación de la Empresa VARGAS-CATERING S.A, debiendo proseguirse con el trámite de ley correspondiente.
Regístrese y comuníquese.
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