Auto Supremo AS/0142/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2016-RA

Fecha: 25-Feb-2016

RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO

RESULTANDO: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 330 a 341 y vta., interpuesto por Enrique Eduardo Martín Vargas Salinas en representación de la Empresa Vargas-Catering S.A., contra el Auto de Vista Nº 149/15 de 09 de junio de 2015 de fs. 322 a 325 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de pagos de daños y perjuicios, seguido por Ayda Escobar Aguilera y Paulino Apaza Nina contra la Empresa Vargas-Catering S.A. la concesión de fs. 346, los antecedentes del proceso;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Los demandantes principales, de fs. 102 a 109 vta., interpusieron demanda de daños y perjuicios contra la Empresa VARGAS-CATERING S.A. pretendiendo el pago en la suma de $us. 461.576 por injusta cesación de pagos emergente de relación comercial de venta de carne y consiguiente indebida retención de capital de trabajo; acción que es contestada a fs. 191-193 en forma negativa y a la vez reconvenida por pago de daños y perjuicios.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia la Sentencia de fecha 29 de julio del año 2014 que cursa de fs. 287 a 290 vta., declarando probada la demanda (principal), disponiendo dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, la parte demandada pague a favor de los actores la suma de Bs. 443.745,25, bajo prevención de procederse al pago compulsivo.
Apelada que fue la indicada Sentencia por ambas partes (fs. 292-303 y 309 y vta.), la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista Nº 149/2015 de 09 de junio de 2015 de fs. 322 a 325 vta., confirma la Sentencia, existiendo a fs. 326-328 voto disidente de la Vocal Teresa Lourdes Ardaya, cuyo criterio fue porque se revoque la Sentencia y se declare improbada en todas sus partes la demanda de los actores principales, fallo de segunda instancia que a su vez fue impugnado por la Empresa demandada a través de su representante legal Enrique Eduardo Martín Vargas Salinas mediante recurso de casación en la forma y en el fondo que cursan de fs. 330 a 341 vta., los cuales son objeto de análisis en la presente resolución a efectos de determinar su admisibilidad o no de dichos recursos.
II. ANÁLIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LOS
RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO:
Se debe tener presente que el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, debiendo los recurrentes a tiempo de hacer uso de los medios de impugnación, observar las condiciones de tiempo, forma y fondo que la ley procesal establece para la interposición y consiguiente procedencia de sus recursos.
Habiéndose puesto en vigencia el nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439) cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a su vigencia plena, en los proceso en trámite en segunda instancia y en casación se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley; empero en el caso presente los recursos de casación que hoy se analizan fueron interpuestos cuando se encontraba aún vigente el Código de Procedimiento Civil de 1975 (D.L. Nº 12760 elevado a rango de Ley el 28 de febrero de 1997 por Ley Nº 1760); consiguientemente para efectos de determinar la admisión o la declaratoria de improcedencia que establece la actual Ley procesal Nº 439 con respecto a los recursos de casación, se hará también referencia con fines ilustrativos a la anterior Ley adjetiva civil sin que esto implique aplicación de la misma.
Hecha la aclaración que antecede y cumpliendo con la determinación del art. 277 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013, se pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de los recursos de casación conforme lo establece en el art. 274 de la mencionada Ley, con relación al art. 258 del Código de Procedimiento Civil de 1975, cuyas disposiciones legales no tienen mayores diferencias en su contenido