Auto Supremo AS/0019/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0019/2016-A

Fecha: 10-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 19-A
Sucre, 10 de marzo de 2016

Expediente: 060/2016-A
Materia: Reclamación de pensiones
Demandante: Mario Ángel García Poppe
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Distrito : Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 188 a 181, interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista en su calidad de Administrador Regional y Abogado Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) con poder Notaria N° 783/2015 de 03 de marzo de 2015, cursante de fs. 188 a 181, contra el Auto de Vista Nº 026/2016 del 21 de enero, cursante de fs. 180 a 177, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del trámite de Renta de Vejez, seguido por Mario Ángel García Poppe contra la entidad recurrente, y:
CONSIDERANDO I:
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
Que, en la materia se tiene una norma adjetiva específica, art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; disponen: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil.”; siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del CPC-2013, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013;
CONSIDERANDO II:
Que, el recurso de casación cursante de fs. 188 a 181 de obrados, cita de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido, y su foliación; que con el Auto de Vista Nº 026/2016 de 21 de enero de 2016, fue notificado Juan Edwin Mercado Claros, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) el 26 de enero de 2016 conforme consta a fs. 176 a 175, interponiendo éste, el recurso de casación en el fondo en fecha 03 de febrero del mismo año, conforme consta del timbre electrónico de recepción de fs. 188, dentro del plazo establecido por Ley, de conformidad al art. 257 del CPC-1975 en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013 y, con a permisibilidad establecida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y art. 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
Que, el recurso examinado, expresa con claridad sus fundamentos en relación a la violación y errónea aplicación de las normas, así como, el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, especificando en qué consisten estas; siendo así, cumplidos los requisitos exigidos en el art. 274 del CPC-2013, del examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, se determina la admisibilidad del presente recurso de casación.
Que, del análisis en el caso concreto se asume, que el recurso de casación cursante a fs. 188 a 181, fue elaborado antes de la vigencia plena del CPC-2013, en consecuencia con la finalidad de dar cumplimiento al art. 277 del referido cuerpo legal, es imperativo contrastar este escrito con los requisitos previstos en el art. 258 del CPC-1975; mismo que cumple a cabalidad con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el referido cuerpo legal, como ser; citar en términos claros, concretos y precisos, la violación y errónea aplicación de las normas, así como, el error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso planteado, procederse a la admisión del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del Código Procesal Civil ADMITE el recurso de casación interpuesto por Wilson Lazcano Barrancos y Daniel Abraham Flores Baptista en su calidad de Administrador Regional y Abogado Regional del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), cursante a fs. 188 a 181 de actuados.
Por consiguiente pase a secretaria para prosecución del trámite correspondiente, y espere turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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