CONSIDERANDO II
CONSIDERANDO II:
Que, el recurso examinado, expresa con claridad sus fundamentos en relación a la aplicación normativa extrañada en el Auto de Vista recurrido, recurso que sin cumplir más requisitos, amerita en consideración de este Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del principio “pro actione”, que conforme la amplia jurisprudencia, tiene como finalidad garantizar el acceso a los recursos legales desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo sobre las pretensiones o agravios invocados; principio que tiene directa vinculación con el derecho de acceso a la justicia, cuyo contenido mínimo esencial se traduce en el derecho de toda persona de ser oída y juzgada en un debido proceso, a un pronunciamiento judicial oportuno que ponga fin a un conflicto, al uso efectivo de los recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico y al cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio; de donde se deduce que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales y se opera, cuando el juzgador al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial, por lo tanto, en atención al principio “pro actione”; los formalismos procesales pueden ser flexibilizados por el juzgador a partir de la ponderación entre el cumplimiento de la formalidad y el derecho de acceso a la justicia, en lugar de declarar la improcedencia de un recurso, que podría quebrantar el acceso a la tutela judicial efectiva, entendimiento que emerge de la interpretación sistémica y axiológica del art. 115.I de la CPE, que señala en su parte in fine; que “es labor del juzgador garantizar el ejercicio de los derechos e intereses legítimos de las personas”, concordante con el art. 13.I de la propia Constitución, que concluye indicando que; “el administrador de justicia como parte del aparato estatal, tiene el deber de proteger los derechos y garantías constitucionales, priorizándolos frente a la observancia de requisitos de orden formal”.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad del recurso planteado, corresponde la admisión del mismo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC ADMITE el recurso de casación interpuesto por Carola Constanza Serrate Tarabillo, en representación de Telefónica Celular de Bolivia S.A., cursante a fs. 564 a 568 de obrados
