TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 154/2016-RA
Sucre: 1 de marzo 2016
Expediente: LP - 22 - 16 – S
Partes: Amalia Vera de Villazante. c/ Elena Apaza Quispe y Asociación
Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Primera”.
Proceso: Ordinario sobre rescisión de contrato por lesión, más daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 348, interpuesto por Amalia Vera de Villazante contra del Auto de Vista Nº 248/2015 de 20 de julio, cursante de fs. 341 a 342, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión, más daños y perjuicios seguido por la recurrente en contra de Elena Apaza Quispe y Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Primera”, la concesión de fs. 361, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de rescisión de contrato por lesión, más daños y perjuicios de fs. 19 a 21, subsanada a fs. 36, seguido por Amalia Vera de Villazante, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia Nº 260/2014 de 30 de septiembre de fs. 272 a 278 vta., que declaró improbada la demanda de fs. 19 a 21 y 36, e improbada las excepciones perentorias de prescripción de acción de fs. 61 a 63 y a fs. 80 y vta.; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 248/2015 de 20 de julio, cursante de fs. 341 a 342, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por parte de la demandante Amalia Vera de Villazante, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 341 a 342, se notifica a la recurrente en fecha 18 de agosto de 2015 (fs.343), habiendo presentado el recurso en fecha 28 de agosto de 2015 (fs. 349), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmo el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 345 a 348, se desprende que, en la suma del mismo, hace mención “recurso de casación en la forma”, sin embargo también señala que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, posterior a ello, refiere “recurso de casación en la forma” en el que acusa infracciones relativos a la forma procesal, describiendo la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, vicios de procedimiento, cuestiona la valoración de la prueba por parte de los jueces de instancia, peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 345 a 348, interpuesto por Amalia Vera de Villazante contra del Auto de Vista Nº 248/2015 de 20 de julio, cursante de fs. 341 a 342, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 154/2016-RA
Sucre: 1 de marzo 2016
Expediente: LP - 22 - 16 – S
Partes: Amalia Vera de Villazante. c/ Elena Apaza Quispe y Asociación
Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Primera”.
Proceso: Ordinario sobre rescisión de contrato por lesión, más daños y
perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 345 a 348, interpuesto por Amalia Vera de Villazante contra del Auto de Vista Nº 248/2015 de 20 de julio, cursante de fs. 341 a 342, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario sobre rescisión de contrato por lesión, más daños y perjuicios seguido por la recurrente en contra de Elena Apaza Quispe y Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la vivienda “La Primera”, la concesión de fs. 361, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de rescisión de contrato por lesión, más daños y perjuicios de fs. 19 a 21, subsanada a fs. 36, seguido por Amalia Vera de Villazante, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia Nº 260/2014 de 30 de septiembre de fs. 272 a 278 vta., que declaró improbada la demanda de fs. 19 a 21 y 36, e improbada las excepciones perentorias de prescripción de acción de fs. 61 a 63 y a fs. 80 y vta.; resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandante, fue resuelto por Auto de Vista Nº 248/2015 de 20 de julio, cursante de fs. 341 a 342, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por parte de la demandante Amalia Vera de Villazante, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 341 a 342, se notifica a la recurrente en fecha 18 de agosto de 2015 (fs.343), habiendo presentado el recurso en fecha 28 de agosto de 2015 (fs. 349), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmo el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 345 a 348, se desprende que, en la suma del mismo, hace mención “recurso de casación en la forma”, sin embargo también señala que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, posterior a ello, refiere “recurso de casación en la forma” en el que acusa infracciones relativos a la forma procesal, describiendo la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, vicios de procedimiento, cuestiona la valoración de la prueba por parte de los jueces de instancia, peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido, por lo que se advierte que el mismo cumple con la exigencia establecida en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 345 a 348, interpuesto por Amalia Vera de Villazante contra del Auto de Vista Nº 248/2015 de 20 de julio, cursante de fs. 341 a 342, pronunciada por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.