Auto Supremo AS/0241/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0241/2016-RA

Fecha: 15-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 241/2016-RA
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: SC-31-16-S
Partes: Georgia Elizabeth, Wilder y Cesar Hugo Pedraza Arias c/ Cristina Cabrera Cuellar de Rojas, Josue Miguel, Juan José y María Cristina Pedraza Cabrera.
Proceso: Ordinario sobre formación de inventarios enumerativos y evaluativos.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 290 a 291 vta., interpuesto por Georgia Elizabeth, Wilder y Cesar Hugo Pedraza Arias, representados por Daniel Sandagorda Montaño contra el Auto de Vista No 15/2016 de 112 de enero 2016, cursante de fs. 287 a 288, pronunciada por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre formación de inventarios enumerativos y evaluativos, seguido por los recurrentes contra Cristina Cabrera Cuellar de Rojas, Josue Miguel, Juan José y María Cristina Pedraza Cabrera, los antecedentes del proceso; y

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En base a la demanda de formación de inventarios enumerativos y evaluativos de fs. 29 a 30, complementada de fs. 39 vta., seguido por Georgia Elizabeth, Wilder y Cesar Hugo Pedraza Arias, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia de junio 05 de 2015 de fs. 226 a 228, que declaró disponiendo que, en ejecución de sentencia se proceda al inventario y avalúo del inmueble inscrito en DD.RR., bajo la matrícula Nº 7011990068559 a nombre de Cristina Cabrera Cuellar de Rojas, Josue Miguel, Juan José y María Cristina Pedraza Cabrera, solo en el 12.5 % de dicho inmueble que les correspondería como bien ganancial sobre el 25 % que le pertenece como derecho propietario a Cristina Cabrera Cuellar, salvando derechos o mejoras introducidas por terceros que sean debidamente acreditados y registrados. Excluyéndose los bienes que se encuentran inscritos a otros nombres y demás bienes muebles, préstamos, pagos, activos o pasivos que no tengan un registro anterior al fallecimiento del de cujus.
Asimismo dispuso que, efectuado que sea el inventario y avalúo, en ejecución de sentencia, el porcentaje que le corresponda al de cujus Hugo Eudaldo Pedraza López deberá ser distribuido entre Georgia Elizabeth, Wilder y Cesar Hugo Pedraza Arias, Cristina Cabrera Cuellar de Rojas, Josue Miguel, Juan José y María Cristina Pedraza Cabrera en partes iguales; resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandantes y demandados Josue Miguel y María Cristina Pedraza Cabrera, fue resuelto por Auto de Vista No 15/2016 de 112 de enero, cursante de fs. 287 a 288, que revocó la sentencia apelada y declaró improbada la demanda; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo y en la forma por los demandantes, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 287 a 288, se notifica a los recurrentes en fecha 20 de enero de 2016 (fs. 289), habiendo presentado el recurso en fecha 27 de enero de 2016 (timbre de fs. 290), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil -vigente en ese entonces-, recurso en el cual también se advierte que los recurrentes identifican la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia los recurrentes impugnan la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmo el fallo impugnado recurren de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.

II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 290 a 291 vta., se desprende que, acusa infracciones de forma y de fondo, describiendo la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, infracciones relativos a la forma, vicios de procedimiento, peticionando porque se case el referido Auto recurrido; deduciendo que los recurrentes cumplen con la exigencia establecida en el art 274.I num 3) del Código Procesal Civil, que tiene similitud con el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil con la que fue planteado el recurso, por lo que corresponde admitir el mismo.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 290 a 291 vta., interpuesto por Georgia Elizabeth, Wilder y Cesar Hugo Pedraza Arias, representados por Daniel Sandagorda Montaño contra el Auto de Vista No 15/2016 de 112 de enero, cursante de fs. 287 a 288, pronunciada por la Sala Primera Civil, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Debiendo proseguirse con el trámite del recurso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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