Auto Supremo AS/0272/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0272/2016-RA

Fecha: 30-Mar-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 272/2016-RA
Sucre: 30 de marzo 2016
Expediente: SC - 35 - 16 – S
Partes: Rosalba Candía Bazán y otro. c/ Juan Valverde Montaño.
Proceso: Usucapión decenal y otro.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 357 a 360 formulado por Rosalba Candía Bazán y Edwin Tapia Nay, contra el Auto de Vista Nº 43/15 de 09 de octubre de 2015 que cursa de fs. 349 a 351 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión decenal y otro seguido por los recurrentes en contra de Juan Valverde Montaño, la concesión de fs. 377, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de usucapión decenal y declaratoria de propiedad de mejoras de fs. 20 a 22 aclarada a fs. 45 y vta., se inicia el proceso, que fue contestado y reconvenido por el demandado en escrito de fs. 66 a 68 vta. que fue aclarado y ampliado a fs. 75 y vta., desarrollándose el proceso hasta pronunciarse Sentencia de fs. 289 a 293 que declara improbada la demanda de usucapión decenal, y probada la demanda reconvencional y la tacha de fs. 186, disponiendo que los actores desocupen y entreguen el terreno objeto de Litis dentro de tercero día de ejecutoriada la resolución, asimismo se ordena que los actores retiren las construcciones precarias que hubiesen introducido en el mismo plazo bajo alternativa de demolición, asimismo se condenó al pago de daños y perjuicios a los actores a cuantificarse en ejecución de sentencia.
La mencionada resolución definitiva de primera instancia es recurrida de apelación por los actores y en base al cual se emite el Auto de Vista de fs. 349 a 351 vta., que confirma la Resolución apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la aplicación del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta que refiere aplicarse lo dispuesto en la referida norma, a los procesos en segunda instancia y casación, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 349 a 351 vta., se notifica con dicha Resolución a los recurrentes en fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 352) los que presenta su recurso en fecha 27 de octubre de 2015 (timbre de fs. 357), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al momento de la tramitación del recurso de casación; escrito en el cual también se advierte que los recurrentes precisan la resolución impugnada; debiendo constar que, una vez emitida la Sentencia los actores impugnaron la referida Resolución y al ser el Auto de Vista confirmatorio, recurren de casación en proceso ordinario, aspecto que les permite formular el presente recurso.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Acusan que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil, al no haber analizado los fundamentos de su apelación y cuestiona por qué no se hubiera valorado la prueba de cargo como los documentos y certificaciones, cuestiona la data de la posesión efectuada por el Ad quem, refiriendo que en la gestión de 1997 fue el inicio y fin de los conflictos, cita jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional N| 0045/2007-R de 2 de octubre, asimismo refiere que la declaración de Edwin Tapia Nay debió ser ofrecida como medio de prueba; asimismo refiere que la norma relativa a la confesión espontánea, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación con la finalidad de absolver las acusaciones deducidas por los recurrentes.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 274.I.3 del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, este Tribunal considera emitir una resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 357 a 360 formulado por Rosalba Candia Bazán y Edwin Tapia Nay, contra el Auto de Vista Nº 43/15 de 09 de octubre de 2015.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO