Auto Supremo AS/0074/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0074/2016-A

Fecha: 26-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 74-A
Sucre, 26 de abril de 2016

Expediente: 114/2016-A
Proceso: Reclamación de pensiones
Demandante : Alicia Copacabana Aliaga Boyán
Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Departamento: La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo fs. 88 a 90, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), impugnando el Auto de Vista N° 008/2016 de 2 de febrero de 2016 fs. 85 a 86, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso por Reclamación de pensiones que sigue Alicia Copacabana Aliaga Boyán contra el SENASIR; la respuesta de fs. 95 a 96, el Auto fs. 97 que concedió el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
(Consideraciones Previas)
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario referir que el Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (NCPC) por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016.
Esta nueva ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277 num. I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
Asimismo, en la materia se tiene como norma adjetiva específica el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) y el art. 55 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065 que, respectivamente, disponen: “A falta de disposiciones expresas, se aplicarán las del Procedimiento Civil.”, “Los recursos de Apelación, Compulsa, Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia, al recurso de casación motivo de autos, corresponde proporcionarle el trámite establecido en el art. 277.I de la Ley N° 439/2013 ya aludido, respecto de los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 274 de la citada norma procesal civil, en virtud de la cual el recurso de casación debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, señalando además, en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO II:
(Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, de la lectura del recurso de casación en el fondo de fs. 88 a 90, se constata que el mismo fue interpuesto en el plazo legal ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista.
Asimismo, la entidad recurrente identifica el Auto de Vista impugnado y efectúa exposición de hecho y de derecho citando de forma precisa las leyes que considera violadas, erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas; de igual forma, especifica en qué consiste la violación, el error e indebida aplicación, cumpliendo de forma suficiente, no solo los requisitos formales explicitados en el art. 274 del NCPC, sino los de “contenido” que delimitan la competencia del Tribunal de Casación, el cual debe pronunciarse sobre los puntos expuestos en el recurso.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-II) del NCPC, ADMITE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR a fs. 88 a 90, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese comuníquese y cúmplase.

Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
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