TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 300/2016 - RA
Sucre: 06 de abril 2016
Expediente: CB - 19 - 16 – S
Partes: Hugo Félix, Erick Edwin y Rene Oscar Lizarraga Morato c/ Carlos Edgar,
Jaime Luis y Ruth Mariela Lizarraga Morato.
Proceso: Ordinario sobre división y partición de acervo hereditario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 457 a 458 interpuesto por el demandado Carlos Edgar Lizarraga Morato contra el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 450 a 451 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre división y partición de acervo hereditario seguido por Hugo Félix, Erick Edwin y Rene Oscar Lizarraga Morato contra Jaime Luis y Ruth Mariela Lizarraga Morato y el recurrente, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de división y partición de acervo hereditario de fs. 37 a 39 y vta., seguido por Hugo Félix, Erick Edwin y Rene Oscar Lizarraga Morato, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia de 29 de julio de 2008 de fs. 270 a 273, que declaró probada la demanda principal de división y partición de acervo hereditario, improbadas las excepciones perentorias opuestas a la acción principal, e improbada la acción reconvencional interpuesta por Carlos Edgar Lizarraga Morato; disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición del acervo hereditario consistente en: bien inmueble y construcciones ubicado en la ciudad del Niño, zona Molle Molle Chillimarca, Cantón Santa Ana de Cala Cala, Provincia Quillacolo de Cochabamba; vehículo con placa de circulación Nº 811-SSB; línea telefónica Nº 4288829; $us.5.990 y bienes muebles, en seis partes iguales entre los hermanos Hugo Félix, Erick Edwin, Rene Oscar, Carlos Edgar, Jaime Luis y Ruth Lizarraga Morato, voluntariamente o el producto del remate en caso de no existir acuerdo y llevarse a subasta previa tasación de los mismos por un perito de oficio a designarse oportunamente; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Carlos Edgar Lizarraga Morato, fue resuelto por Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 450 a 451 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por el demandado Carlos Edgar Lizarraga Morato, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 450 a 451 y vta., se notifica al recurrente en fecha 3 de febrero de 2016 (fs. 452), habiendo presentado el recurso en fecha 16 de febrero de 2016 (timbre de fs. 457), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 457 a 458, se desprende que, describe la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, asimismo acusa infracción de normas de orden sustantivo, peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido; deduciendo que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 457 a 458 interpuesto por el demandado Carlos Edgar Lizarraga Morato contra el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 450 a 451 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 300/2016 - RA
Sucre: 06 de abril 2016
Expediente: CB - 19 - 16 – S
Partes: Hugo Félix, Erick Edwin y Rene Oscar Lizarraga Morato c/ Carlos Edgar,
Jaime Luis y Ruth Mariela Lizarraga Morato.
Proceso: Ordinario sobre división y partición de acervo hereditario.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 457 a 458 interpuesto por el demandado Carlos Edgar Lizarraga Morato contra el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 450 a 451 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sobre división y partición de acervo hereditario seguido por Hugo Félix, Erick Edwin y Rene Oscar Lizarraga Morato contra Jaime Luis y Ruth Mariela Lizarraga Morato y el recurrente, los antecedentes del proceso; y
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En base a la demanda de división y partición de acervo hereditario de fs. 37 a 39 y vta., seguido por Hugo Félix, Erick Edwin y Rene Oscar Lizarraga Morato, se inició el proceso y que tramitado el mismo, mereció la Sentencia de 29 de julio de 2008 de fs. 270 a 273, que declaró probada la demanda principal de división y partición de acervo hereditario, improbadas las excepciones perentorias opuestas a la acción principal, e improbada la acción reconvencional interpuesta por Carlos Edgar Lizarraga Morato; disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la división y partición del acervo hereditario consistente en: bien inmueble y construcciones ubicado en la ciudad del Niño, zona Molle Molle Chillimarca, Cantón Santa Ana de Cala Cala, Provincia Quillacolo de Cochabamba; vehículo con placa de circulación Nº 811-SSB; línea telefónica Nº 4288829; $us.5.990 y bienes muebles, en seis partes iguales entre los hermanos Hugo Félix, Erick Edwin, Rene Oscar, Carlos Edgar, Jaime Luis y Ruth Lizarraga Morato, voluntariamente o el producto del remate en caso de no existir acuerdo y llevarse a subasta previa tasación de los mismos por un perito de oficio a designarse oportunamente; Resolución de primera instancia que al ser apelada por Carlos Edgar Lizarraga Morato, fue resuelto por Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 450 a 451 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que confirmó la Sentencia apelada; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación en el fondo por el demandado Carlos Edgar Lizarraga Morato, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II 1. Emitido el Auto de Vista de fs. 450 a 451 y vta., se notifica al recurrente en fecha 3 de febrero de 2016 (fs. 452), habiendo presentado el recurso en fecha 16 de febrero de 2016 (timbre de fs. 457), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que el recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, el recurrente impugna la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó el fallo impugnado recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 457 a 458, se desprende que, describe la relación de los hechos, el contenido del Auto de Vista, asimismo acusa infracción de normas de orden sustantivo, peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido; deduciendo que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde admitir el mismo.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación en el fondo de fs. 457 a 458 interpuesto por el demandado Carlos Edgar Lizarraga Morato contra el Auto de Vista de 10 de diciembre de 2015, cursante de fs. 450 a 451 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.