TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 349 /2016-RA
Sucre: 15 de abril 2016
Expediente: LP-39-16-S
Partes: Silvia Amalia Choquehuanca Yujra c/ Eusebio Choquehuanca Salinas.
Proceso: Anulabilidad de escrituras públicas y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 280, interpuesto por Silvia, María Elena y Cristina Choquehuanca Yujra, contra el Auto de Vista Nº 208/2014 de 02 de junio de 2014 que cursa de fs. 270 a 273, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de anulabilidad de escrituras públicas y otros seguido por las recurrentes en contra de Eusebio Choquehuanca Salinas, la concesión de fs. 868, los antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda por anulabilidad de escrituras públicas y otros de fs. 12 a 15 vta., se inicia el proceso que es contestado y reconvenido por los codemandados Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe en escrito de fs. 31 a 36, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 227 a 233 vta., que declara improbada la demanda principal; también declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 31 a 36 subsanada a fs. 72 vta., deducida por Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, acogiendo la reivindicación del bien inmueble objeto de litis, e improbada la petición de pago de daños y perjuicios; asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de fs. 37 a 41 formulada por Eusebio Choquehuanca Salinas por daños y perjuicios.
Sentencia que fue recurrida de apelación por las actoras, en base a dicho recurso se pronunció el Auto de Vista de fs. 270 a 273, que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 270 a 273, con la mencionada Resolución se notifica a las recurrentes en fecha 20 de agosto de 2014 (fs. 274) las que presentan su recurso en fecha 29 de agosto de 2014 (cargo de fs. 280 vta.), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0998/2015-S1 el Ad quem concede el recurso de casación, que es formulado en contra del Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia de primer grado que inicialmente fue impugnada por las recurrentes, aspecto que permite considerar el recurso expuesto.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Refiere que no se ha publicado el sorteo del Vocal relator, manifestando que se contraviene el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, además señala que no se ha pronunciado sobre los puntos de la apelación; también manifiesta que, el Ad quem, les reconoce el derecho de disposición manifestando que la anulabilidad propuesta es por falta de consentimiento, y si el Juez les reconoce el 50% del inmueble y Eusebio Choquehuanca al vender el 100% ha viciado de anulabilidad la venta, pues no habrían otorgado su consentimiento; asimismo describe el art. 554 num. 4) del Código Civil, para señalar que la cosa vendida es un lote, cuando es realidad es una vivienda; asimismo señala los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y en el caso de autos no concurre el requisito de la identidad de la propiedad y finaliza describiendo las normas infringidas; argumentos suficientes para admitir el recurso de casación con la finalidad de otorgar una respuesta a las acusaciones formuladas por la recurrente.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente describe argumentos de fondo y de forma, deduciendo haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 277 a 280, interpuesto por Silvia, María Elena y Cristina Choquehuanca Yujra, contra el Auto de Vista Nº 208/2014.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 349 /2016-RA
Sucre: 15 de abril 2016
Expediente: LP-39-16-S
Partes: Silvia Amalia Choquehuanca Yujra c/ Eusebio Choquehuanca Salinas.
Proceso: Anulabilidad de escrituras públicas y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 280, interpuesto por Silvia, María Elena y Cristina Choquehuanca Yujra, contra el Auto de Vista Nº 208/2014 de 02 de junio de 2014 que cursa de fs. 270 a 273, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de anulabilidad de escrituras públicas y otros seguido por las recurrentes en contra de Eusebio Choquehuanca Salinas, la concesión de fs. 868, los antecedentes del proceso:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
En base a la demanda por anulabilidad de escrituras públicas y otros de fs. 12 a 15 vta., se inicia el proceso que es contestado y reconvenido por los codemandados Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe en escrito de fs. 31 a 36, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fs. 227 a 233 vta., que declara improbada la demanda principal; también declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 31 a 36 subsanada a fs. 72 vta., deducida por Jaime Quispe Guarca y Victoria Callisaya de Quispe, acogiendo la reivindicación del bien inmueble objeto de litis, e improbada la petición de pago de daños y perjuicios; asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de fs. 37 a 41 formulada por Eusebio Choquehuanca Salinas por daños y perjuicios.
Sentencia que fue recurrida de apelación por las actoras, en base a dicho recurso se pronunció el Auto de Vista de fs. 270 a 273, que confirma la sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista de fs. 270 a 273, con la mencionada Resolución se notifica a las recurrentes en fecha 20 de agosto de 2014 (fs. 274) las que presentan su recurso en fecha 29 de agosto de 2014 (cargo de fs. 280 vta.), dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0998/2015-S1 el Ad quem concede el recurso de casación, que es formulado en contra del Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia de primer grado que inicialmente fue impugnada por las recurrentes, aspecto que permite considerar el recurso expuesto.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
Refiere que no se ha publicado el sorteo del Vocal relator, manifestando que se contraviene el art. 204.II del Código de Procedimiento Civil, además señala que no se ha pronunciado sobre los puntos de la apelación; también manifiesta que, el Ad quem, les reconoce el derecho de disposición manifestando que la anulabilidad propuesta es por falta de consentimiento, y si el Juez les reconoce el 50% del inmueble y Eusebio Choquehuanca al vender el 100% ha viciado de anulabilidad la venta, pues no habrían otorgado su consentimiento; asimismo describe el art. 554 num. 4) del Código Civil, para señalar que la cosa vendida es un lote, cuando es realidad es una vivienda; asimismo señala los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, y en el caso de autos no concurre el requisito de la identidad de la propiedad y finaliza describiendo las normas infringidas; argumentos suficientes para admitir el recurso de casación con la finalidad de otorgar una respuesta a las acusaciones formuladas por la recurrente.
De acuerdo al detalle descrito se evidencia que el recurrente describe argumentos de fondo y de forma, deduciendo haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, norma que resulta ser similar conforme al art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, con la que fue planteado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 277 a 280, interpuesto por Silvia, María Elena y Cristina Choquehuanca Yujra, contra el Auto de Vista Nº 208/2014.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.