TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 137-A
Sucre, 13 de junio de 2016
Expediente: 181/2016-S
Materia: Reincorporación
Demandante: Fabiola Norka Vargas Nogales
Demandada: Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Luis Aldo Omonte Rodríguez en representación de la Empresa Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), el Auto de Vista Nº 152/2015 de 4 de noviembre, cursante de fs. 114 a 116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción de reincorporación laboral instaurada por Fabiola Norka Vargas Nogales contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto de fs. 132, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia, con la aclaración que el contenido del recurso será en función a la norma procesal vigente al momento de la interposición del mismo.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación se tiene evidenciado su presentación dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que fue notificado con el Auto de Vista recurrido, el 09 de marzo de 2016 (fs. 117) y el recurso fue presentado el 21 de marzo de 2016 (fs. 119), ello tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC; del mismo modo, cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, y su foliación dentro del expediente, identificando al Auto de Vista N° 152/2015 de 4 de noviembre, cursante de fs. 114 a 116 de obrados.
Por otra parte, expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, puesto que en la forma, cuestiona el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 197 del CPC, respecto a las Sentencias contra el Estado, y en el fondo, cuestiona lo resuelto por el Tribunal de Alzada en relación al término que tendría la trabajadora para acudir ante la vía judicial a objeto de denunciar la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Por lo señalado, se concluye que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274.I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del art. 277.I del NCPC, ADMITE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Luis Aldo Omonte Rodríguez en representación de la Empresa Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA).
Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 137-A
Sucre, 13 de junio de 2016
Expediente: 181/2016-S
Materia: Reincorporación
Demandante: Fabiola Norka Vargas Nogales
Demandada: Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Luis Aldo Omonte Rodríguez en representación de la Empresa Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA), el Auto de Vista Nº 152/2015 de 4 de noviembre, cursante de fs. 114 a 116, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la acción de reincorporación laboral instaurada por Fabiola Norka Vargas Nogales contra la entidad en cuya representación se recurre; el Auto de fs. 132, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
Que, por disposición del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se establece que los aspectos no previstos en dicha ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. En ese sentido, corresponde dar aplicación al Código Procesal Civil (NCPC) en todo aquello que no se encuentre previsto por la norma especial de la materia; así, el art. 277.I del NCPC aprobado por Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, respecto a los requisitos para la admisibilidad del recurso de casación, señala: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el art. 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…” (sic).
En ese contexto, la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; La Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”. Por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar a plenitud el procedimiento establecido en el NCPC en todos los procesos en trámite en esta instancia, con la aclaración que el contenido del recurso será en función a la norma procesal vigente al momento de la interposición del mismo.
CONSIDERANDO II:
Que, de la revisión del recurso de casación se tiene evidenciado su presentación dentro del término establecido por el art. 210 del CPT, dado que fue notificado con el Auto de Vista recurrido, el 09 de marzo de 2016 (fs. 117) y el recurso fue presentado el 21 de marzo de 2016 (fs. 119), ello tomando en cuenta la forma de cómputo establecida en el NCPC; del mismo modo, cita en términos claros y concretos el Auto de Vista respecto del cual se recurre, y su foliación dentro del expediente, identificando al Auto de Vista N° 152/2015 de 4 de noviembre, cursante de fs. 114 a 116 de obrados.
Por otra parte, expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, puesto que en la forma, cuestiona el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 197 del CPC, respecto a las Sentencias contra el Estado, y en el fondo, cuestiona lo resuelto por el Tribunal de Alzada en relación al término que tendría la trabajadora para acudir ante la vía judicial a objeto de denunciar la vulneración de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Por lo señalado, se concluye que el recurso cumple las exigencias previstas en el art. 274.I del NCPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del art. 277.I del NCPC, ADMITE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 119 a 121, interpuesto por Luis Aldo Omonte Rodríguez en representación de la Empresa Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba (SEMAPA).
Pase a secretaría de la Sala para la prosecución del trámite correspondiente y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA