TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 622/2016-RA
Sucre: 13 de junio 2016
Expediente: O-40-16-S
Partes: Raymundo Gabriel Mallcu y otro. c/ Carmen Yolanda Chávez Martínez.
Proceso: Sumario de Nulidad de Documento
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 308 vta., formulado por Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu (demandantes), contra el Auto de Vista Nº 62/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, de fs. 299 a 302 vta., pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, en el proceso Sumario de Nulidad de Documento seguido por Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu en contra de Carmen Yolanda Chávez Martínez; la contestación de fs. 311 vta., el Auto de Concesión de fs. 312, la remisión de fs. 336, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda Sumario de Nulidad de Documento de fs. 5 a 9 vta., se inicia el proceso que es contestado por escrito de fs. 21 vta., desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia Nº 85/2014 de fecha 13 de octubre de 2014, de fs. 267 a 271, resolución por la cual declara IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 9, sobre el proceso sumario de Nulidad de Documento suscrito en el sellado Nº 0812627 de la serie F 97 de fecha 08 de mayo de 1998, de la partida Nº 433 del Libro de propiedades Rusticas provincias de 1998 y del contrato de fecha 6 de febrero de 1998, con costas.
Fallo de primera instancia es recurrido de apelación por Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu (demandantes), por memorial de fs. 273 a 278 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 62/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, de fs. 299 a 302 vta., que CONFIRMA la Sentencia impugnada; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 62/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, de fs. 299 a 302 vta., se notifica a Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu (demandantes), en fecha 17 de diciembre de 2015 (fs. 303), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 28 de diciembre del mismo año (según timbre de presentación de fs. 304), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), de cuyo contenido se evidencia que los recurrentes identifican la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu, impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurren de casación que, resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 304 a 308 vta., se desprende que, el recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido de la Resolución, cuestionando que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista incurre en la errónea interpretación de la normativa establecida en el art. 474 del Código Civil, señalando que el error esencial es causal de nulidad y no así de anulabilidad. Asimismo acusa la violación del art.1340 del Código Civil, señalando que los de instancia al momento de pronunciar sus fallos, sostuvieron que el documento de préstamo de dinero con reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 06 de febrero de 1998 no exista el pacto comisorio, porque no hay traspaso de propiedad del bien deudor en caso de no pagar la deuda, interpretación errónea y fuera de contexto. Del mismo modo cuestiona que en el Auto de Vista existen disposiciones contradictorias de los arts. 351-1, 291, 323 todos del Código Civil, concluye peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido; argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciendo que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, (Ley Nº 439), norma que resulta ser similar conforme al art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil (abrogado), con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 304 a 308 vta., formulado por Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu (demandantes), contra el Auto de Vista Nº 62/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, de fs. 299 a 302 vta., pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 622/2016-RA
Sucre: 13 de junio 2016
Expediente: O-40-16-S
Partes: Raymundo Gabriel Mallcu y otro. c/ Carmen Yolanda Chávez Martínez.
Proceso: Sumario de Nulidad de Documento
Distrito: Oruro
VISTOS: El recurso de casación de fs. 304 a 308 vta., formulado por Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu (demandantes), contra el Auto de Vista Nº 62/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, de fs. 299 a 302 vta., pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, en el proceso Sumario de Nulidad de Documento seguido por Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu en contra de Carmen Yolanda Chávez Martínez; la contestación de fs. 311 vta., el Auto de Concesión de fs. 312, la remisión de fs. 336, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda Sumario de Nulidad de Documento de fs. 5 a 9 vta., se inicia el proceso que es contestado por escrito de fs. 21 vta., desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia Nº 85/2014 de fecha 13 de octubre de 2014, de fs. 267 a 271, resolución por la cual declara IMPROBADA la demanda de fs. 5 a 9, sobre el proceso sumario de Nulidad de Documento suscrito en el sellado Nº 0812627 de la serie F 97 de fecha 08 de mayo de 1998, de la partida Nº 433 del Libro de propiedades Rusticas provincias de 1998 y del contrato de fecha 6 de febrero de 1998, con costas.
Fallo de primera instancia es recurrido de apelación por Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu (demandantes), por memorial de fs. 273 a 278 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 62/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, de fs. 299 a 302 vta., que CONFIRMA la Sentencia impugnada; fallo que a su vez es recurrido de casación.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.
Emitido el Auto de Vista Nº 62/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, de fs. 299 a 302 vta., se notifica a Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu (demandantes), en fecha 17 de diciembre de 2015 (fs. 303), habiendo presentado su recurso de casación en fecha 28 de diciembre del mismo año (según timbre de presentación de fs. 304), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), de cuyo contenido se evidencia que los recurrentes identifican la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu, impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirma la Sentencia impugnada, recurren de casación que, resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación.-
De la revisión del recurso de casación de fs. 304 a 308 vta., se desprende que, el recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido de la Resolución, cuestionando que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista incurre en la errónea interpretación de la normativa establecida en el art. 474 del Código Civil, señalando que el error esencial es causal de nulidad y no así de anulabilidad. Asimismo acusa la violación del art.1340 del Código Civil, señalando que los de instancia al momento de pronunciar sus fallos, sostuvieron que el documento de préstamo de dinero con reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 06 de febrero de 1998 no exista el pacto comisorio, porque no hay traspaso de propiedad del bien deudor en caso de no pagar la deuda, interpretación errónea y fuera de contexto. Del mismo modo cuestiona que en el Auto de Vista existen disposiciones contradictorias de los arts. 351-1, 291, 323 todos del Código Civil, concluye peticionando porque se case el Auto de Vista recurrido; argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciendo que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil, (Ley Nº 439), norma que resulta ser similar conforme al art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil (abrogado), con la que fue planteado el recurso de casación.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 304 a 308 vta., formulado por Zenón Gabriel Dávalos y Raymundo Gabriel Mallcu (demandantes), contra el Auto de Vista Nº 62/2015 de fecha 11 de diciembre de 2015, de fs. 299 a 302 vta., pronunciado por el Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.