TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 626/2016-RA
Sucre: 14 de junio 2016
Expediente: CB-45-16-S
Partes: Orlando Vargas Vallejos c/Carlos Vargas Vallejos y Otra.
Proceso: Nulidad de Documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 195, formulado por Orlando Vargas Vallejos (demandante), contra el Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2016, de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documentos seguido por Orlando Vargas Vallejos en contra de Carlos Vargas Vallejos y Carmen Rosa Bazoalto de Vargas, la contestación de fs. 199 a 202 vta., el Auto de concesión de fs. 204, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Nulidad de Documentos de fs. 9 a 11 se inicia el proceso que es contestado y reconviene por memorial de fs. 23 a 25, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fecha 18 de junio de 2015, cursante de fs. 154 a 160, en el que declara PROBADA la demanda de fs. 9 a 11 y PROBADA el responde efectuado a la demanda reconvencional e IMPROBADA el responde a la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional. Sin costas al ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia, Carlos Vargas Vallejos y Carmen Rosa Bazoalto de Vargas, a través de su apoderado legal Carlos Edwin Vargas Bazoalto (demandados), interponen Recurso de Apelación por memorial de fs. 163 a 165, mismo que mereció el Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2016, de fs. 180 a 182, que, REVOCA parcialmente la Sentencia; fallo a su vez es recurrido de casación por Orlando Vargas Vallejos (demandante).
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2016, de fs. 180 a 182, se notifica a Orlando Vargas Vallejos (demandante), en fecha 04 de abril de 2016 (ver fs. 183), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 18 de abril del año en curso (según timbre de presentación de fs. 186), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), de cuyo contenido se evidencia que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Carlos Vargas Vallejos y Carmen Rosa Bazoalto de Vargas impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca la Sentencia impugnada, Orlando Vargas Vallejos (demandante), recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 186 a 195, se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido de la Resolución, cuestionando que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, incurriendo en la transgresión del art. 549 núm. 3) del Código Civil. Asimismo refiere que el Ad quem interpreta erróneamente y aplica indebidamente el art. 549 núm. 4) del Código Civil. Del mismo modo acusa error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo cursante de fs. 6, 7, 64, 113, 115, 117 y 119 de obrados. Acusando también la violación de los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y Verdad Material consagrados en los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado. El recurrente refiere que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme dispone el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciendo que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 186 a 195, formulado por Orlando Vargas Vallejos (demandante), contra el Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2016, de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 626/2016-RA
Sucre: 14 de junio 2016
Expediente: CB-45-16-S
Partes: Orlando Vargas Vallejos c/Carlos Vargas Vallejos y Otra.
Proceso: Nulidad de Documentos.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 186 a 195, formulado por Orlando Vargas Vallejos (demandante), contra el Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2016, de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documentos seguido por Orlando Vargas Vallejos en contra de Carlos Vargas Vallejos y Carmen Rosa Bazoalto de Vargas, la contestación de fs. 199 a 202 vta., el Auto de concesión de fs. 204, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Nulidad de Documentos de fs. 9 a 11 se inicia el proceso que es contestado y reconviene por memorial de fs. 23 a 25, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de fecha 18 de junio de 2015, cursante de fs. 154 a 160, en el que declara PROBADA la demanda de fs. 9 a 11 y PROBADA el responde efectuado a la demanda reconvencional e IMPROBADA el responde a la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional. Sin costas al ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia, Carlos Vargas Vallejos y Carmen Rosa Bazoalto de Vargas, a través de su apoderado legal Carlos Edwin Vargas Bazoalto (demandados), interponen Recurso de Apelación por memorial de fs. 163 a 165, mismo que mereció el Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2016, de fs. 180 a 182, que, REVOCA parcialmente la Sentencia; fallo a su vez es recurrido de casación por Orlando Vargas Vallejos (demandante).
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2016, de fs. 180 a 182, se notifica a Orlando Vargas Vallejos (demandante), en fecha 04 de abril de 2016 (ver fs. 183), habiendo presentado el recurso de casación en fecha 18 de abril del año en curso (según timbre de presentación de fs. 186), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), de cuyo contenido se evidencia que la recurrente identifica la resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia, Carlos Vargas Vallejos y Carmen Rosa Bazoalto de Vargas impugnan la mencionada Resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que Revoca la Sentencia impugnada, Orlando Vargas Vallejos (demandante), recurre de casación, que resulta ser permisible, conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- Análisis del contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso de casación de fs. 186 a 195, se desprende que el recurrente describe una breve relación de los hechos, el contenido de la Resolución, cuestionando que el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar el Auto de Vista incurre en la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, incurriendo en la transgresión del art. 549 núm. 3) del Código Civil. Asimismo refiere que el Ad quem interpreta erróneamente y aplica indebidamente el art. 549 núm. 4) del Código Civil. Del mismo modo acusa error de hecho en la apreciación de la prueba de cargo cursante de fs. 6, 7, 64, 113, 115, 117 y 119 de obrados. Acusando también la violación de los principios de Legalidad, Seguridad Jurídica y Verdad Material consagrados en los arts. 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado. El recurrente refiere que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme dispone el art. 265 parágrafo I del Código Procesal Civil, argumentos suficientes para admitir el recurso de casación; deduciendo que el recurrente cumple con la exigencia establecida en el art 274.I núm. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir resolución en la forma prevista por el art. 277.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 186 a 195, formulado por Orlando Vargas Vallejos (demandante), contra el Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2016, de fs. 180 a 182, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, hágase saber.