Auto Supremo AS/0679/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2016-RI

Fecha: 27-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 679/2016-RI
Sucre: 27 de junio 2016
Expediente: T-13-16-A
Partes: Rosa Velásquez Velásquez c/ Martha Velásquez Velásquez Vda. de
Méndez y Otros.
Proceso: Regularización de Derecho Propietario
Distrito: Tarija

VISTOS: El recurso de casación de fs. 191 a 195, formalizado por Rosa Velásquez Velásquez a través de su apoderado legal Rilber Solís Terrazas (demandante) contra el Auto de Vista Nº 13/2015 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 185 a 187, pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Tarija, en el proceso de Regularización de Derecho Propietario seguido por Rosa Velásquez Velásquez en contra de Martha Velásquez Velásquez Vda. de Méndez, Favio y Richard Méndez Velásquez, la concesión de fs. 197, el Auto Interlocutorio de remisión de fs. 234 y vta., los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
En base a la demanda de Regularización de Derecho Propietario, se inicia el proceso desarrollándose hasta pronunciarse Auto Definitivo de fecha 04 de febrero de 2015 de fs. 153 a 154 y vta., declara IMPROBADA las excepciones previas de incompetencia en razón de materia y cuantía de obscuridad e imprecisión de la demanda, planteada por Martha Velásquez Velásquez Vda. de Méndez, Favio y Richard Méndez Velásquez a folios 119 a 121 y de fs. 123 a 125. En razón de cuantía de la demanda reconvencional de Reivindicación, la suscrita juzgadora se declara sin competencia para seguir conociendo la presente acusa. Al no haberse considerado la integración a la Litis de Sergio Humberto Velásquez Carrillo hasta que se acredite la personería de su apoderada, se deja sin efecto el traslado corrido con la demanda reconvencional mediante Resolución judicial de fs. 122.6 de obrados.
Fallo de primera instancia es recurrida de apelación por Rosa Velásquez Velásquez a través de su apoderado legal Rilber Solís Terrazas (demandante), por memorial de fs. 163 a 166, y en base a ello se pronunció el Auto de Vista Nº 13/2015 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 185 a 187 que, CONFIRMA parcialmente el Auto Definitivo impugnado; fallo a su vez es recurrido de casación.
II.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya Disposición Transitoria Sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada Ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, en atención a ello y conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº 13/2015 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 185 a 187, se notifica a Rosa Velásquez Velásquez en fecha 14 de julio de 2015 (ver fs.189), habiendo presentado recurso de casación en fecha 24 de julio del mismo año (según cargo de presentación de fs. 195), esto dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (Vigente en ese entonces), escrito en el cual también se advierte que la recurrente precisa la Resolución impugnada.
II.2.- Asimismo, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación:
Habiéndose desarrollado la demanda en base a la Ley Nº 247 Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, cursante a fs. 30 a 31 y vta., subsanada a fs. 41 a 42 y 50 y vta., de acuerdo a “Procedimiento”, mismo que contendrá una demanda, admisión, contestación y el pronunciamiento de la Sentencia, que en el caso concreto, la impugnación del Auto Definitivo tiene ese carácter de Sentencia que se encuentra establecido en el art. 13 de la señalada Ley, que refiere: “II. Tratándose de una sentencia constitutiva de derecho propietario, su apelación debe concederse en el efecto suspensivo en el plazo señalado en el Código de Procedimiento Civil. III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación.” (Las negrillas y el subrayado no corresponden al texto original), de manera que la norma describe de forma determinada que el Auto de Vista no pueda ser recurrido de casación.
En este antecedente, de los datos que informan el proceso se tiene que, el Tribunal de apelación concedió el recurso de casación mediante Auto de fecha 27 de agosto de 2015 de fs. 197, en base a las normativas previstas en los arts. 255-1) y 260 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), siendo que el art. 13 de la Ley Nº 247, Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, respecto a su sistema recursivo de apelación refiere en su parágrafo “III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación”, es decir, que todos los Autos de Vista que resuelvan las impugnaciones de las resoluciones de primera instancia no admitirán recurso ulterior.
En virtud a ello, el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 247, que se constituye en una norma especial en asuntos para la Regularización del Derecho Propietario, como lo es en el presente caso de Autos, en ese antecedente se evidencia que la norma refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado pueda ser recurrida de casación; asimismo corresponde señalar que el Tribunal de apelación al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo III del art. 13 de la Ley Nº 247, que señala: “No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación”, por lo que si el recurrente se considera estar agraviado con el Auto de Vista este deba acudir a la vía Constitucional.
Finalmente, el art. 277 de la Ley 439 refiere, que el Tribunal Supremo de Justicia examinará si se cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, verificado dicho extremo, se establece que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.I del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 191 a 195, formalizado por Rosa Velásquez Velásquez a través de su apoderado legal Rilber Solís Terrazas (demandante) contra el Auto de Vista Nº 13/2015 de fecha 22 de junio, cursante de fs. 185 a 187, pronunciado por el Juez de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Tarija. Sin costas ni costos al no existir respuesta.
Devuélvase, regístrese, y notifíquese.
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