Auto Supremo AS/0679/2016-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2016-RI

Fecha: 27-Jun-2016

II

II.2.- Asimismo, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación:
Habiéndose desarrollado la demanda en base a la Ley Nº 247 Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, cursante a fs. 30 a 31 y vta., subsanada a fs. 41 a 42 y 50 y vta., de acuerdo a “Procedimiento”, mismo que contendrá una demanda, admisión, contestación y el pronunciamiento de la Sentencia, que en el caso concreto, la impugnación del Auto Definitivo tiene ese carácter de Sentencia que se encuentra establecido en el art. 13 de la señalada Ley, que refiere: “II. Tratándose de una sentencia constitutiva de derecho propietario, su apelación debe concederse en el efecto suspensivo en el plazo señalado en el Código de Procedimiento Civil. III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación.” (Las negrillas y el subrayado no corresponden al texto original), de manera que la norma describe de forma determinada que el Auto de Vista no pueda ser recurrido de casación.
En este antecedente, de los datos que informan el proceso se tiene que, el Tribunal de apelación concedió el recurso de casación mediante Auto de fecha 27 de agosto de 2015 de fs. 197, en base a las normativas previstas en los arts. 255-1) y 260 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese entonces), siendo que el art. 13 de la Ley Nº 247, Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, respecto a su sistema recursivo de apelación refiere en su parágrafo “III. No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación”, es decir, que todos los Autos de Vista que resuelvan las impugnaciones de las resoluciones de primera instancia no admitirán recurso ulterior.
En virtud a ello, el Tribunal de Alzada, al haber concedido el recurso de casación, no tomó en cuenta lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Nº 247, que se constituye en una norma especial en asuntos para la Regularización del Derecho Propietario, como lo es en el presente caso de Autos, en ese antecedente se evidencia que la norma refiere expresamente que el Auto de Vista pronunciado pueda ser recurrida de casación; asimismo corresponde señalar que el Tribunal de apelación al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo III del art. 13 de la Ley Nº 247, que señala: “No se admitirá en el presente procedimiento el Recurso de Casación”, por lo que si el recurrente se considera estar agraviado con el Auto de Vista este deba acudir a la vía Constitucional.
Finalmente, el art. 277 de la Ley 439 refiere, que el Tribunal Supremo de Justicia examinará si se cumplieron con los requisitos establecidos por el art. 274 de la misma norma legal, verificado dicho extremo, se establece que el Auto de Vista no es una Resolución que pueda ser recurrida de casación, en consecuencia corresponde declarar la improcedencia del recurso.
Por lo que corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 277.I del Código Procesal Civil