Auto Supremo AS/0686/2016-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0686/2016-RA

Fecha: 27-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 686/2016-RA
Sucre: 27 de junio de 2016
Expediente: CB- 54- 16 – S
Partes: Pablo Bonifacio Paillo, Luzmila Lia Bonifacio y Adriana Bonifacio Paillo c/ Gregoria Zapata Vda. de Laime
Proceso: Sumario sobre reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Gregoria Zapata vda. de Laime contra el Auto de Vista de fecha 5 de febrero de 2016 cursante a fs. 175 a 176, pronunciado por el entonces Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Cochabamba, en el proceso sumario sobre reivindicación, el Auto de fs. 189 que concedió el recurso, el Auto de fs. 196 que dispone la remisión, los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 149 a 152 vta., que declaró probada en parte la demanda, con las disposiciones contenidas en la pate resolutiva de la misma; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la demandada, fue resuelto por Auto de Vista de fecha 5 de febrero de 2016 cursante a fs. 175 a 176, que confirmó totalmente la Sentencia apelada y anuló parcialmente el lauto de concesión de alzada de 14 de diciembre de 2015, solo en lo que toca a la concesión del recurso de apelación diferido planteada contra el auto interlocutorio de 6 de enero de 2015 y declaró ejecutoriado el mismo; fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Gregoria Zapata vda. de Laime, que es objeto de análisis de los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la vigencia del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:
II.1.- Emitido el Auto de Vista de fs. 175 a 176, se notifica a la recurrente en fecha 19 de febrero de 2016 (fs. 177), habiendo presentado el recurso en fecha 01 de marzo de 2016 (timbre de fs. 179), esto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia la recurrente impugna la mencionada resolución de primera instancia, y ante la emisión del Auto de Vista que confirmó la sentencia y anuló parcialmente el Auto de concesión de Alzada de 14 de diciembre de 2015, solo en lo que toca a la concesión del recurso de apelación diferido planteada contra el auto interlocutorio de 6 de enero de 2015 y declaró ejecutoriado el mismo recurre en casación, que resulta ser permisible conforme al sistema de impugnación vertical.
II.2.- También corresponde analizar el contenido del recurso de casación:
De la revisión del recurso que cursa de fs. 179 a 180, formulado por Gregoria Zapata Vda. de Laime, se verifica que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que corresponde su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 277.II del Código Procesal Civil y art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 179 a 180, interpuesto por Gregoria Zapata vda. de Laime contra el Auto de Vista de fecha 5 de febrero de 2016 cursante a fs. 175 a 176, pronunciado por el entonces Juzgado de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de Cochabamba.
Debiendo proseguirse con el trámite del recurso, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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