SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 210/2016-A
Sucre, 15 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.259/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) a través de su representante legal Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional, impugnando el Auto de Vista Nº 16/16 de 15 de marzo de 2016 (fs. 277 a 278 vta.), pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Juan García Barañado contra la AJAM, la respuesta e interposición de recurso de casación en el fondo de fs. 313 a 315, insertado por Juan García Barañado, impugnando el Auto de vista citado, el Auto 158/2016 de 9 de mayo, que concedió el recurso de fs. 308 a 310 vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación en el fondo interpuestos de fs. 308 a 310 vta.; y, 313 a 315 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) a través de su representante legal Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional y el recurso interpuesto por Juan García Barañado, los que fueron presentados en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439), por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar los mismos a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que, al efecto de los recursos formulados, se verifica que fueron planteados dentro del plazo previsto por ley y, además cumplen con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil de 1975, en relación con el art. 274-I del nuevo Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración de los recurso de casación, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación de fs. 308 a 310 vta.; y, de fs. 313 a 315, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 210/2016-A
Sucre, 15 de julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.259/2016.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 308 a 310 vta., interpuesto por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) a través de su representante legal Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional, impugnando el Auto de Vista Nº 16/16 de 15 de marzo de 2016 (fs. 277 a 278 vta.), pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Juan García Barañado contra la AJAM, la respuesta e interposición de recurso de casación en el fondo de fs. 313 a 315, insertado por Juan García Barañado, impugnando el Auto de vista citado, el Auto 158/2016 de 9 de mayo, que concedió el recurso de fs. 308 a 310 vta.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplicó en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, al presente, estando en plena vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación en el fondo interpuestos de fs. 308 a 310 vta.; y, 313 a 315 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) a través de su representante legal Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional y el recurso interpuesto por Juan García Barañado, los que fueron presentados en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil (Ley Nº 439), por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar los mismos a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que, al efecto de los recursos formulados, se verifica que fueron planteados dentro del plazo previsto por ley y, además cumplen con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil de 1975, en relación con el art. 274-I del nuevo Código Procesal Civil; estos hechos hacen admisible la consideración de los recurso de casación, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación de fs. 308 a 310 vta.; y, de fs. 313 a 315, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.