Auto Supremo AS/0232/2016-A
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2016-A

Fecha: 20-Jul-2016

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 232/2016-A.
Sucre, 20 julio de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-PDO.281/2016.
Distrito: Pando.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 81 a 82 vta., interpuesto por José Romero Saavedra, Marcelo Farid Montero Solares, Griselda Cueto Mereles y Nazira Flores Choque en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, impugnando el Auto de Vista N° 117/2016 de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 75 a 76, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso laboral, seguido por Carlos Carmelo Yjicore Juárez contra la institucion recurrente, el auto de fs. 85 vta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil (CPC) de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, fue de aplicación en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
Que, sin embargo, estando en vigencia plena el Nuevo Código Procesal Civil (CPC), Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el CPC anterior de 1975 y, además en su Disposición Transitoria Sexta, complementa: ‘‘Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del nuevo CPC, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación interpuesto de fs. 81 a 82 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por la institución demandada, fue planteado, presentado y admitido, en vigencia del nuevo CPC, por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, Ley N° 439, corresponde examinar el mismo a efecto de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que, revisado el recurso formulado, se evidencia que fue presentado en tiempo hábil, además cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 258 del CPC anterior de 1975, en relación con el art. 274.I del actual CPC; estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación, por lo que oportunamente corresponderá su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Nuevo Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación en el fondo de fs. 81 a 82 de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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