TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 233-A
Sucre, 05 de agosto de 2016
Expediente: 277/2016-S
Demandante : Grover Mamani Gonzáles
Demandado: Matías Mamami Mamani y otros
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación (fs. 272 a 277), interpuesto por Luz Marina Mamani de Mamani, heredera de Matías Mamani Mamani, impugnando el Auto de Vista N° 261/15 de 18 de septiembre (fs. 242 a 244), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso por beneficios sociales seguido por Grover Mamani Gonzáles contra la recurrente y otros; la respuesta de fs. 279 a 280, el Auto de fs. 281 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
(Consideraciones Previas)
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario referir que el Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016.
Esta nueva ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277.I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
El recurso de casación motivo de autos fue presentado el 31 de mayo de 2016, es decir, en vigencia plena de la nueva norma procesal civil, circunstancia que determina que para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales previstas establecidas en el art. 274 de la Ley N° 439/2013, norma en virtud de la cual debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, detallando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO II: (Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, conforme a la diligencia de notificación de fs. 261 y el timbre electrónico de recepción de fs. 272, tomando en cuenta el feriado nacional del 26 de mayo, el presente recurso fue interpuesto en el plazo establecido por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista.
Asimismo, la parte recurrente identifica el Auto de Vista impugnado y efectúa exposición de hecho y de derecho citando las normas que considera violadas y expone en qué consiste la violación.
Por lo expuesto, considerándose cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 274 del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-I) de la mencionada norma.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I del Nuevo Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Mamani de Mamani, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 233-A
Sucre, 05 de agosto de 2016
Expediente: 277/2016-S
Demandante : Grover Mamani Gonzáles
Demandado: Matías Mamami Mamani y otros
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación (fs. 272 a 277), interpuesto por Luz Marina Mamani de Mamani, heredera de Matías Mamani Mamani, impugnando el Auto de Vista N° 261/15 de 18 de septiembre (fs. 242 a 244), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso por beneficios sociales seguido por Grover Mamani Gonzáles contra la recurrente y otros; la respuesta de fs. 279 a 280, el Auto de fs. 281 que concede el mismo; y:
CONSIDERANDO I:
(Consideraciones Previas)
Antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, en el caso, es necesario referir que el Código Procesal Civil, Ley N° 439/2013 (aplicable de forma supletoria en materia social por previsión del Art. 252 del Código Procesal Laboral), por mandato de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015 entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016.
Esta nueva ley, en su disposición transitoria Sexta establece: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código” (sic). Concordante, el art. 277.I) del mismo cuerpo de leyes prevé que el Tribunal Supremo, recibidos los obrados, examinará si se cumplieron los requisitos de forma previstos por el Art. 274, de no ser así, declarará improcedente el recurso, en cuyo caso, se tendrá por ejecutoriada la resolución recurrida; si se admitiere, en el término de 48 horas, pasará para sorteo de Magistrado.
El recurso de casación motivo de autos fue presentado el 31 de mayo de 2016, es decir, en vigencia plena de la nueva norma procesal civil, circunstancia que determina que para su admisibilidad debe cumplir con las condiciones formales previstas establecidas en el art. 274 de la Ley N° 439/2013, norma en virtud de la cual debe interponerse ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista, citando en términos claros y precisos el Auto de Vista del que se recurriere y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, detallando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error. Estas especificaciones deberán hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.
CONSIDERANDO II: (Análisis de Admisibilidad del Recurso)
Que, conforme a la diligencia de notificación de fs. 261 y el timbre electrónico de recepción de fs. 272, tomando en cuenta el feriado nacional del 26 de mayo, el presente recurso fue interpuesto en el plazo establecido por el art. 210 del Código Procesal Laboral ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista.
Asimismo, la parte recurrente identifica el Auto de Vista impugnado y efectúa exposición de hecho y de derecho citando las normas que considera violadas y expone en qué consiste la violación.
Por lo expuesto, considerándose cumplida de forma razonable la carga procesal explicitada en el art. 274 del Código Procesal Civil vigente, corresponde pronunciar Auto Supremo conforme al art. 277-I) de la mencionada norma.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y 277-I del Nuevo Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Luz Marina Mamani de Mamani, en consecuencia, pase obrados a Secretaría de Cámara a fin del sorteo de magistrado relator por turno, según orden de llegada.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA