TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 236-A
Sucre, 08 de agosto de 2016
Expediente: 280/2016-S
Demandante: Nilda Noemí Aguilar Tito
Demandado : Unidad Educativa de Nivel Inicial “Mis Pasitos”
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 253 a 254 y 256 a 257, interpuestos por Jaime José Mendoza Medrano en representación legal de la Unidad Educativa de Nivel Inicial “Mis Pasitos” y por Nilda Noemí Aguilar Tito, contra el Auto de Vista Nº 71/2016 de 9 de mayo de fs. 246 a 251 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social seguido por Nilda Noemí Aguilar Tito contra la Unidad Educativa de Nivel Inicial “Mis Pasitos”; la respuesta de fs. 256 a 257; el Auto Nº 25/2016 de 24 de junio a fs. 259 y vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad de los Recursos
Que, los recursos de casación de fs. 253 a 254 y 256 a 257, han sido presentados ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación o nulidad se pretende; citan de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido y su foliación; expresan con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en sus contenidos.
Que, con el Auto de Vista Nº 71/2016 de 9 de mayo cursante de fs. 246 a 251 vta., fueron notificados:
- La Unidad Educativa de Nivel Inicial “Mis Pasitos”, representada por Jaime José Mendoza Medrano, el 18 de mayo de 2016, conforme consta a fs. 252, interponiendo el recurso de casación el 30 de mayo del mismo año, conforme consta del timbre electrónico a fs. 253.
- Nilda Noemí Aguilar Tito, el 1 de junio de 2016, conforme consta a fs. 255, interponiendo el recurso de casación el 6 de junio del mismo año, conforme consta del timbre electrónico a fs. 256.
Es decir ambos recursos fueron presentados dentro del plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 210 del CPT y art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT; lo que conlleva a determinar, que los recursos de casación han cumplido los requisitos exigidos en el art. 274 del NCPC, examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, determinándose en consecuencia su admisibilidad.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad de los recursos, procédase a la admisión de los mismos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC; ADMITE los recursos de casación de fs. 253 a 254 y 256 a 257, interpuestos por Jaime José Mendoza Medrano en representación legal de la Unidad Educativa de Nivel Inicial “Mis Pasitos” y por Nilda Noemí Aguilar Tito.
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 236-A
Sucre, 08 de agosto de 2016
Expediente: 280/2016-S
Demandante: Nilda Noemí Aguilar Tito
Demandado : Unidad Educativa de Nivel Inicial “Mis Pasitos”
Materia : Beneficios Sociales
Distrito: Tarija
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 253 a 254 y 256 a 257, interpuestos por Jaime José Mendoza Medrano en representación legal de la Unidad Educativa de Nivel Inicial “Mis Pasitos” y por Nilda Noemí Aguilar Tito, contra el Auto de Vista Nº 71/2016 de 9 de mayo de fs. 246 a 251 vta., pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso social seguido por Nilda Noemí Aguilar Tito contra la Unidad Educativa de Nivel Inicial “Mis Pasitos”; la respuesta de fs. 256 a 257; el Auto Nº 25/2016 de 24 de junio a fs. 259 y vta., que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Consideraciones Previas
Que, mediante la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, se modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar a plenitud el Código Procesal Civil, y conforme a la Disposición Transitoria Sexta desarrollada, en los proceso en trámite en esta instancia debe aplicarse dicho procedimiento.
En esta materia se tiene una norma adjetiva específica, el Código Procesal del Trabajo (CPT), que en su art. 252, dispone: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”, siendo así, corresponde al recurso de casación interpuesto proporcionar el tramite establecido en el art. 277.I del NCPC, respecto de los requisitos para su admisibilidad, que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del NCPC.
CONSIDERANDO II:
II.1 Análisis de Admisibilidad de los Recursos
Que, los recursos de casación de fs. 253 a 254 y 256 a 257, han sido presentados ante el Tribunal que dictó el Auto de Vista cuya casación o nulidad se pretende; citan de manera correcta los datos de identificación del Auto de Vista recurrido y su foliación; expresan con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas o violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando también en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error, con los fundamentos que se esgrimen en sus contenidos.
Que, con el Auto de Vista Nº 71/2016 de 9 de mayo cursante de fs. 246 a 251 vta., fueron notificados:
- La Unidad Educativa de Nivel Inicial “Mis Pasitos”, representada por Jaime José Mendoza Medrano, el 18 de mayo de 2016, conforme consta a fs. 252, interponiendo el recurso de casación el 30 de mayo del mismo año, conforme consta del timbre electrónico a fs. 253.
- Nilda Noemí Aguilar Tito, el 1 de junio de 2016, conforme consta a fs. 255, interponiendo el recurso de casación el 6 de junio del mismo año, conforme consta del timbre electrónico a fs. 256.
Es decir ambos recursos fueron presentados dentro del plazo establecido por Ley, para el caso de autos, de conformidad al art. 210 del CPT y art. 90 en sus parágrafos I, II y III del NCPC, aplicable con la permisibilidad establecida en el art. 252 del CPT; lo que conlleva a determinar, que los recursos de casación han cumplido los requisitos exigidos en el art. 274 del NCPC, examen efectuado conforme el art. 277.I del mismo cuerpo legal, determinándose en consecuencia su admisibilidad.
Por consiguiente, cumplidos los requisitos establecidos para la admisibilidad de los recursos, procédase a la admisión de los mismos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, y la disposición del 277.I del NCPC; ADMITE los recursos de casación de fs. 253 a 254 y 256 a 257, interpuestos por Jaime José Mendoza Medrano en representación legal de la Unidad Educativa de Nivel Inicial “Mis Pasitos” y por Nilda Noemí Aguilar Tito.
Por consiguiente pase a secretaria para la prosecución del trámite correspondiente, y espera de turno para sorteo.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.-
Firmado:
MAGISTRADO PRESIDENTE: MSc. Jorge I. von Borries Méndez
MAGISTRADO: Dr. Antonio G. Campero Segovia
ANTE MI: Abog. David Valda Terán
SECRETARIO DE SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA