VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amazonas
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 263-A
Sucre, 19 de agosto de 2016
Expediente: 307/2016-CT
Demandante : Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amazonas
S.A.
Demandado : Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales (GRACO-LPZ)
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amazonas S.A., representada legalmente por Sergio Ernesto León Cuellar, cursante a fs. 240 a 244; el Auto de Vista Nº 158/2015 –SSA-I de 30 de octubre de 2015, cursante a fs. 232 a 234, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario que el recurrente sigue contra la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 214 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, establece: “… Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil.”; norma concordante con el art. 297.II del mismo cuerpo normativo cuando señala: “Contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia,…”; a continuando indica: “La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetarán al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil.”.
En ese contexto la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en esta instancia y en apego a la seguridad jurídica de las partes
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 263-A
Sucre, 19 de agosto de 2016
Expediente: 307/2016-CT
Demandante : Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amazonas
S.A.
Demandado : Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos
Nacionales (GRACO-LPZ)
Materia : Contencioso Tributario
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amazonas S.A., representada legalmente por Sergio Ernesto León Cuellar, cursante a fs. 240 a 244; el Auto de Vista Nº 158/2015 –SSA-I de 30 de octubre de 2015, cursante a fs. 232 a 234, pronunciado por la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Primera Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario que el recurrente sigue contra la Gerencia GRACO La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 214 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, establece: “… Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil.”; norma concordante con el art. 297.II del mismo cuerpo normativo cuando señala: “Contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia,…”; a continuando indica: “La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetarán al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil.”.
En ese contexto la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (NCPC), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en esta instancia y en apego a la seguridad jurídica de las partes
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Compañía de Servicios de Transporte Aéreo Amazonas
- Bajo esa premisa y toda vez que el Proceso Contencioso Tributario estatuido en la Ley
- CONSIDERANDO II
- Que, con el Auto de Vista Nº 158/2015-SSA-I de 30 de octubre de 2015 de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal
- Firmado
