Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 421 a 423, interpuesto por Waldo Juan Ríos Pozo, impugnando el Auto de Vista Nº 09/2016 de 29 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite social de recalificación de prestaciones del Seguro de Vejez, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 427 a 430, el Auto cursante a fs. 427 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Curso de Adquisición.
Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 421 a 423, interpuesto por Waldo Juan Ríos Pozo, impugnando el Auto de Vista Nº 09/2016 de 29 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del trámite social de recalificación de prestaciones del Seguro de Vejez, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 427 a 430, el Auto cursante a fs. 427 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Curso de Adquisición.
Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, desde el 6 de febrero de 2016; en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.333/2016
- Distrito: La Paz
- Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por Waldo Juan Rios
- Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue planteado dentro del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
