CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 54 a 57, interpuesto por Marcelo Veizaga de Crespo, impugnando el Auto de Vista Nº 89 de 09 de marzo de 2015, cursante de fs. 42 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por beneficios sociales que sigue Inés Rosel Añez, contra la recurrente, el Auto de fs. 61 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art.252 del Código Procesal del Trabajo
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art.252 del Código Procesal del Trabajo
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.342/2016
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
- CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
- Que, al presente, estando en vigencia plena el nuevo Código Procesal Civil, Ley Nº 439
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisado el recurso interpuesto por Marcela Veizaga de
- Que, al efecto revisado el recurso formulado, se verifica que el mismo ha sido planteado
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
