TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 620/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016
Expediente: Tarija 48/2016
Parte acusadora: Julio Flores Nina
Parte imputada: José Enrique Ramos Vilca
Delito: Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de junio de 2016, cursante de fs. 59 a 62 vta., José Enrique Ramos Vilca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2016 de 26 de febrero de fs. 45 a 47 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Julio Flores Nina contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2015 de 16 de octubre (fs. 32 a 35 vta.) el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado José Enrique Ramos Vilca, autor del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de cuatro meses de Prestación de Trabajo, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Enrique Ramos Vilca (fs. 37 a 39), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 27/2016 de 26 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
c) Por diligencia de 6 de junio de 2016 (fs. 51), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Acusa que el Auto de Vista recurrido, lejos de reconocer que presentó abundante prueba y como agravio alegó la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, no hizo más que transcribir lo que indica la sentencia respecto al tipo penal de injuria para finalmente concluir sin mayor fundamento que el Juez de Sentencia fundamentó fáctica y jurídicamente la resolución apelada así como su conducta, sin analizar el Tribunal de apelación los elementos configurativos del tipo penal de injurias. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo, 89/2012, 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.
2) Por otra parte, denuncia que se vulneró el principio de congruencia, al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, además entre la Sentencia y el Auto de Vista; asimismo, acusa que se habría revalorizado prueba, siendo que esa atribución es exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, situación que a su criterio afectaría el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de junio de 2016, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que establece la ley.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente en su primer motivo de su recurso, denuncia que el Auto de Vista recurrido declaró sin lugar su recurso de apelación restringida sin una debida motivación y fundamentación, sin analizar los elementos configurativos del tipo penal de Injurias, pese a haber alegado en apelación como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, que sin embargo no fueron invocados como correspondía en apelación restringida en observancia del art. 416 segundo párrafo del CPP, teniendo en cuenta que el defecto se hubiese generado en la emisión de la Sentencia. Sin embargo, también invoca los Autos Supremos 89/2012, 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, referidos a las facultades del Tribunal de alzada y al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, respecto a los cuales corresponde efectuar la labor de contraste ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Con relación al segundo motivo, se advierte que el recurrente denuncia vulneración del principio de congruencia y revalorización de la prueba, solicitando que estas denuncias sean admitidas vía flexibilización; sin embargo, no precisa cuál la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva o entre la Sentencia; y, el Auto de Vista como refiere, menos explica cuál la prueba que hubiese sido revalorizada por el Tribunal de alzada; por lo que, siendo defectuoso e impreciso el planteamiento, no concurren los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
En esa línea de análisis, tampoco corresponde efectuar la consideración de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, al
haber sido citados con la finalidad de que se ingrese de oficio a conocer el fondo del recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Enrique Ramos Vilca, cursante de fs. 59 a 62 vta.; únicamente para el análisis del primer motivo identificado en el punto II.1 de la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 620/2016-RA
Sucre, 18 de agosto de 2016
Expediente: Tarija 48/2016
Parte acusadora: Julio Flores Nina
Parte imputada: José Enrique Ramos Vilca
Delito: Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de junio de 2016, cursante de fs. 59 a 62 vta., José Enrique Ramos Vilca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2016 de 26 de febrero de fs. 45 a 47 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por Julio Flores Nina contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2015 de 16 de octubre (fs. 32 a 35 vta.) el Juez Segundo de Partido y Sentencia de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado José Enrique Ramos Vilca, autor del delito de Injuria, previsto y sancionado por el art. 287 del CP, imponiéndole la pena de cuatro meses de Prestación de Trabajo, más multa de cincuenta días a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Enrique Ramos Vilca (fs. 37 a 39), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 27/2016 de 26 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el citado recurso y confirmó la Sentencia impugnada en todas sus partes.
c) Por diligencia de 6 de junio de 2016 (fs. 51), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 10 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Acusa que el Auto de Vista recurrido, lejos de reconocer que presentó abundante prueba y como agravio alegó la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, no hizo más que transcribir lo que indica la sentencia respecto al tipo penal de injuria para finalmente concluir sin mayor fundamento que el Juez de Sentencia fundamentó fáctica y jurídicamente la resolución apelada así como su conducta, sin analizar el Tribunal de apelación los elementos configurativos del tipo penal de injurias. Invoca los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo, 89/2012, 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007.
2) Por otra parte, denuncia que se vulneró el principio de congruencia, al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, además entre la Sentencia y el Auto de Vista; asimismo, acusa que se habría revalorizado prueba, siendo que esa atribución es exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, situación que a su criterio afectaría el debido proceso.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de Julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, el recurso fue interpuesto dentro del plazo previsto por la normativa penal, habida cuenta que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 6 de junio de 2016, interponiendo su recurso de casación el 10 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que establece la ley.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad, se observa que el recurrente en su primer motivo de su recurso, denuncia que el Auto de Vista recurrido declaró sin lugar su recurso de apelación restringida sin una debida motivación y fundamentación, sin analizar los elementos configurativos del tipo penal de Injurias, pese a haber alegado en apelación como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, que sin embargo no fueron invocados como correspondía en apelación restringida en observancia del art. 416 segundo párrafo del CPP, teniendo en cuenta que el defecto se hubiese generado en la emisión de la Sentencia. Sin embargo, también invoca los Autos Supremos 89/2012, 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, referidos a las facultades del Tribunal de alzada y al deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, respecto a los cuales corresponde efectuar la labor de contraste ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
Con relación al segundo motivo, se advierte que el recurrente denuncia vulneración del principio de congruencia y revalorización de la prueba, solicitando que estas denuncias sean admitidas vía flexibilización; sin embargo, no precisa cuál la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva o entre la Sentencia; y, el Auto de Vista como refiere, menos explica cuál la prueba que hubiese sido revalorizada por el Tribunal de alzada; por lo que, siendo defectuoso e impreciso el planteamiento, no concurren los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior de la presente Resolución, por lo que este motivo deviene en inadmisible.
En esa línea de análisis, tampoco corresponde efectuar la consideración de los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo, al
haber sido citados con la finalidad de que se ingrese de oficio a conocer el fondo del recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Enrique Ramos Vilca, cursante de fs. 59 a 62 vta.; únicamente para el análisis del primer motivo identificado en el punto II.1 de la presente resolución. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA