CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Jhimy Mamani Callapa en representación legal de Johnny Humberto Romay, contra el Auto de Vista Nº 418/2016 de 21 de julio, de fs. 170 a 172, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales seguido por Leonardo Andrade Cáceres y Genaro Flores Espinoza contra el recurrente, la respuesta de fs. 182 a 183 vta., el Auto Nº 510/2016 a fs. 185 vta., que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ.365/2016
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado
- Que, al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil, Ley Nº 439 de
- Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art
- CONSIDERANDO II: Que, en el presente proceso, habiendo sido revisado el recurso de casación en
- Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue planteado dentro del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
