SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 317 /2016-A.
Sucre, 8 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA-SAII-PT. 366/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 290 a 294, interpuesto por María Alejandra Guzmán Gorena, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), impugnando el Auto de Vista N° 72/2016 de 20 de julio de 2016, cursante de fs. 282 a 285, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social, seguido por Mercedes Jannet Flores Nina, contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs, 296 a 299, el Auto de fs. 300 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesa del Trabajo.
Que, al presente, estando en plana vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277. I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 290 a 294 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por interpuesto por María Alejandra Guzmán Gorena, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), fue planteado, presentado y admitido en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 439), por lo que en cumplimiento de su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por Ley.
Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue presentado dentro el plazo previsto por ley, además cumple con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 274-I del actual Código Procesal Civil vigente a la interposición del recurso estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación o nulidad, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de nulidad o casación o nulidad en el fondo de fs- 290 a 294 de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SEGUNDA
Auto Supremo N° 317 /2016-A.
Sucre, 8 de septiembre de 2016.
Expediente: SC-CA-SAII-PT. 366/2016.
Distrito: Potosí.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 290 a 294, interpuesto por María Alejandra Guzmán Gorena, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), impugnando el Auto de Vista N° 72/2016 de 20 de julio de 2016, cursante de fs. 282 a 285, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso social, seguido por Mercedes Jannet Flores Nina, contra la institución que representa la recurrente, la respuesta de fs, 296 a 299, el Auto de fs. 300 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesa del Trabajo.
Que, al presente, estando en plana vigencia el nuevo Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, en su Disposición Abrogatoria Segunda, abroga el Código de Procedimiento Civil y, además en su Disposición Transitoria Sexta, dispone que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277. I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 290 a 294 del expediente.
CONSIDERANDO II: Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por interpuesto por María Alejandra Guzmán Gorena, en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), fue planteado, presentado y admitido en vigencia plena del nuevo Código Procesal Civil (Ley N° 439), por lo que en cumplimiento de su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por Ley.
Que, al efecto del recurso formulado, se verifica que el mismo fue presentado dentro el plazo previsto por ley, además cumple con los requisitos previstos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 274-I del actual Código Procesal Civil vigente a la interposición del recurso estos hechos hacen admisible la consideración del recurso de casación o nulidad, por lo que corresponderá su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 277 y Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de nulidad o casación o nulidad en el fondo de fs- 290 a 294 de obrados, disponiéndose la prosecución de la causa y en espera de turno para sorteo.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.